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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

La primera categoría, la de los responsables contables directos, se identifica en su enunciado con las distintas formas de autoría previstas en el art. 28 del Código Penal, e incluye el encubrimiento, hoy tipificado en el CP como delito autónomo (art. 451 CP), y como forma de participación en el art. 23 CPM. Sin embargo, la extensión objetiva de la responsabilidad contable di-recta no se corresponde plenamente con la de la responsabilidad civil ex delicto exigible a los criminalmente responsables, en especial en los casos de coparticipación. Así, en el orden contable, la responsabilidad directa será siempre solidaria y comprenderá todos los perjuicios causados (art. 38.3 de la LOTCu), en referencia a las conductas dolosas16, sin distribu-ción de cuotas entre autores y cómplices como dispone el Código Penal (art.116), pues la fijación de cuotas solo se prevé en la LFTCu (art. 71.c) para los responsables subsidiarios. Por último, tampoco se fija en el or-denamiento contable un derecho de repetición a favor del condenado sol-vente y pagador de la responsabilidad solidaria frente al corresponsable insolvente, derecho que sí se regula en el Código Penal. Menos aún tiene que ver la extensión de la responsabilidad civil de los partícipes del delito con la segunda categoría de responsabilidad contable, la subsidiaria, reclamable a quien causa menoscabo de caudales públicos por demora o negligencia. En esta modalidad, la obligación resarcitoria queda limitada en su cuantía a los perjuicios que sean consecuencia de los actos atribuidos a los sujetos responsables; puede además moderarse en forma prudencial y equitativa (art. 38.4 y 40.2 LOTCu) e incluso eludirse si se probase que el presunto responsable subsidiario no pudo cumplir las obligaciones, cuya omisión es causa de aquella, con los medios personales y materiales que tuviese a su disposición en el momento de producirse los hechos (art. 40.2 LOTCu). Como puede verse, los parámetros utilizados en el ámbito contable vuelven a perfilarse de manera bien distinta a los establecidos en la esfera penal, lo cual implica que ante un mismo hecho delictivo puedan aparecer distintos responsables, contables y civiles ex delicto, y que estos se vean obligados a indemnizar, por distinta causa petendi y con diferente exten-sión, 215 el perjuicio causado. de 30 de noviembre de 1988, 29 de septiembre de 1992 y 14 de febrero de 1997 y 7 de abril de 2004, esta última referida hechos que fueron objeto de condena penal ante la jurisdicción militar. 16 Vid. art. 178 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria. Tipos de responsabilidad.


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