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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

De acuerdo pues con la doctrina jurisprudencial citada, el legislador tiene la facultad de modular el contenido del derecho de reversión, y así lo hizo en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edifica-ción, que dio nueva redacción a los 54 y 55 de la LEF. A los efectos que interesan en este recurso, el artículo 54.2 LEF quedó así redactado por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999: No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes: a)  Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto es-timen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consi-deran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos. b)  Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio. No cabe plantearse si la aplicación de este precepto afecta o no a las expropiaciones anteriores a la ley 38/1999, porque la propia norma ha es-tablecido los efectos retroactivos de la nueva norma, al señalar en su Dis-posición Transitoria 2.ª que “… Lo establecido en la disposición adicional quinta no será de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la Ley, se hubiera presentado la solicitud de rever-sión...”. En el caso de autos, el derecho se ejercitó en el año 2002, como indica la sentencia impugnada, por lo que la normativa aplicable era la LEF en la redacción dada por la ley 38/1999». Continúa el Tribunal Supremo estableciendo que: «La vulneración que del artículo 9.3 de la Constitución aducen los re-currentes se sostiene en que el derecho de reversión no es una expectativa 323 de derecho. Al efecto parece necesario precisar, como hacíamos en nuestra senten-cia de 19 de noviembre de 2010, antes citada, sobre un supuesto similar derivado de la misma expropiación, que el que el derecho de reversión constituya un derecho de naturaleza autónoma, susceptible de transmisión


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