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minarán en periodo de ejecución de sentencia a resultas de lo que señale el Tribunal de Cuentas. NOVENO. La sentencia recurrida en casación, dictada por el Tribunal de Cuentas, niega la legitimación pasiva de siete por no tener la condición de cuentadantes, argumentando que «si la responsabilidad contable solo puede exigirse a quienes recauden, administren, intervengan, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos, es evidente que debe también concurrir esta circunstancia para que pueda ser considerado responsable el que coopere necesariamente en dicha acción. Por tanto, al no concurrir en ellos (que desempeñaban puestos de trabajo en entidades financieras o mercantiles a través de las cuales se realizaron las opera-ciones que dieron origen a la malversación y/o eran personas del entorno familiar o de amistad de don C.) la condición de cuentadantes ni de per-ceptores de subvenciones o créditos del sector público, elemento subjetivo imprescindible para imputar responsabilidad en este orden jurisdiccional, no procede realizar declaración alguna de condena en el proceso contable sobre dichos sujetos. En el caso examinado, el abogado del Estado no cuestiona la afirma-ción de la sentencia acerca de que los Sres. don P. J., don Cr., don N., don G., don T., don J. M. y don R. no ostenten la condición de cuentadantes pero insiste en su recurso en que siendo la jurisdicción contable una juris-dicción especial, debe ser la competente para conocer de un caso de coau-toría, de conformidad con los preceptos de la L. O. 2/1982 que denuncia como infringidos, citando el artículo 18.2 de la L. O. 2/1982 en cuanto dice que «cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su com-petencia 339 ». Ahora bien, esto ha de entenderse en el marco del capítulo de la ley en el que se inserta «el enjuiciamiento contable» que se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos y en este sentido, el artículo 15.2 dispone que la jurisdicción contable se extiende a los alcances de caudales o efectos públicos. Por ello no puede desligarse el art. 18.2 de lo dispuesto en el apartado primero cuando afirma que «La jurisdicción contable es compatible res-pecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal, por lo que el art. 18.2 viene a establecer una particularidad respecto del régimen general de la respon-sabilidad civil ex delicto, en el sentido de que será determinada por la ju-


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