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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

La sentencia analiza y desestima, revocando la sentencia de primera instancia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo, la petición de responsabilidad patrimonial, desestimada por el subdirector general de Recursos e Información Administrativa, en la que se pedía indemnización por los años que estuvo prestando el servicio de «oficial de cuartel» que no le correspondía. Tal como establece la Audiencia Nacional: «Debe recordarse igualmente que el daño cuyo resarcimiento se pre-tende no solo debe alegarse, sino también probarse, sin que en nuestro caso exista prueba suficiente de algún perjuicio patrimonial, sin que baste para ello con cifrar a tanto alzado una cantidad por daño moral, profe-sional y personal soportado, o cuantificar las guardias cuantitativamente en base a convenios colectivos de trabajo de la Administración General del Estado (folios 2 y 3 de la sentencia) conforme se analiza de forma individualizada: a)  En cuanto a los daños moral, profesional y personal, que se ase-gura derivan de «estar incluido en unos turnos de guardia que no le correspondían a su empleo de capitán», decir que el daño debe ser, además de antijurídico, «efectivo, evaluable económi-camente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas», según exige el artículo 139.2 de la ley citada, y cuando se precisa que el daño debe ser «efectivo» se hace refe-rencia a su producción real, excluyéndose los daños hipotéticos, eventuales, futuros o simplemente posibles, así como los contin-gentes, dudosos o presumibles, sin que se considere tal la mera frustración de una expectativa. Es decir, el detrimento personal del perjudicado debe ser constatable en la realidad, cierto, lo que evidentemente no se da en el concepto de «estar incluido en un turno de guardia que no le correspondía» por su propia con-dición de militar y, en último extremo, por haber sido reparado por la propia sentencia del TSJ del País Vasco al excluirle de ese turno. b)  En orden a las guardias que realizó sin corresponderle (58). Esta sección entiende que no procede indemnización alguna ni siquiera por este concepto, ya que no se ha acreditado la guardia en si misma considerada, haya causado perjuicio o gravamen alguno, por lo que se entiende acertado el criterio del Consejo de Estado y del ministro de Defensa de desestimar la reclamación del actor en base a que no existe una lesión indemnizable». 341


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