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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

La aprobación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios, convocada al efecto por las Naciones Unidas, supuso un gran paso en la creación de una jurisdicción penal internacional permanente y de carácter general, paso que ya no admite marcha atrás, una vez que ha entrado en vigor el Estatuto, al conseguirse el número de firmas necesario3. Por Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, el Parlamento autorizó la ratificación por España del Estatuto de Roma, que tuvo lugar el 24 de octubre de 2000. Pero con ello no terminaron nuestras obligaciones internacionales, pues era necesario que nuestro país procediera a adaptar el Ordenamiento jurídico interno a los principios del Estatuto de Roma, esto es, que procediera a «implementarlo» con el fin de conseguir la armonización de la legislación nacional con el Estatuto4. Y es que la Corte Penal Internacional solo actúa de acuerdo con el principio de complementariedad, lo que supone que los Estados signatarios han de asumir la represión de los atentados contra los derechos humanos que se cometan en su territorio, incluyendo en su legislación penal tanto los delitos sancionados en el Estatuto como los principios generales sobre la exigencia de responsabilidad a los distintos intervinientes5. Ya en 2001 el Centro de Estudios de Derecho Internacional Humanitario de la Cruz Roja Española había elaborado una «Propuesta de modificación del Código penal español en materia de delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado»6, en la que se plenipotenciarios para examinar el proyecto de estatuto y una convención sobre la creación de un Tribunal penal internacional. Sobre los trabajos desarrollados por la Comisión de Derecho Internacional vid. LIROLA DELGADO, I. y MARTÍN MARTÍNEZ, M. M., La Corte Penal Internacional. Justicia versus impunidad, Ariel, Barcelona, 2001, pp. 44 y ss.; URIOS MOLINER, S., «Antecedentes históricos de la Corte Penal Internacional», en GÓMEZ COLOMER, J. L. y GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. y CARDONA LLORÉNS, J. (coords.), La Corte Penal internacional (Un estudio interdisciplinar), Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, pp. 37 y ss. 3  Según el art. 126 del Estatuto, este «entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión». 4  Sobre lo que significa la obligación de implementación para los Estados signatarios, vid. TRIFFTERER, O., «Domésticos de ratificación e implementación», en AMBOS, K. (coord.), La nueva Justicia penal supranacional. Desarrollos post-Roma, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pp. 25 y ss. 5  Sobre las lagunas de punición que supone la ausencia de implementación en la legislación interna, vid. GÓMEZ BENÍTEZ, J. M., «Elementos comunes de los crímenes contra la humanidad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y necesaria tipificación de estos crímenes en el Derecho penal español», en BACIGALUPO ZAPATER, E. (dir.), El Derecho penal internacional, CGPJ, Cuadernos de Derecho Judicial VII-2001, Madrid, pp. 16 y ss. 6  Publicada en el núm. 78 de la Revista Española de Derecho Militar. 170


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