Cristina Fernández-Pacheco Estrada. La protección de losgrupos en el Derecho Penal Internacional. Especial referenciaal delito de genocidio

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al limitar el derecho de sindicación no procediere, también, a excluir el ejercicio de las mismas), porque solamente un sindicato puede ejercer los medios de acción sindical, entre los que se configura como elemento fundamental el derecho de huelga, lo que lleva inexcusablemente a considerar que la naturaleza jurídica de los sindicatos policiales está más próxima a la de las asociaciones profesionales de jueces, magistrados y fiscales, posición ya apuntada en 1991 por García Becedas, De la Villa y García-Perrote258. La desnaturalización de los derechos fundamentales derivada de la agresión del legislador a su contenido esencial es materia indiscutida desde la paradigmática STC 11/1981, de 8 de abril, que precisamente versaba sobre el derecho fundamental de huelga: «Constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro desnaturalizándose, por decirlo así»259. Es decir, que un derecho de sindicación sin huelga (o sin cualquiera de las otras facultades-derechos que caracterizan la acción sindical y que diferencian al sindicato de la asociación profesional) no supone un ejercicio del derecho reconocido por el artículo 28.1 CE, sino del derecho fundamental de asociación del artículo 22 CE. Por tanto, la única posibilidad constitucional de desarrollar la previsión contenida por el artículo 28.1 CE en el sentido de limitar la libertad sindical del militar, reconociéndole su ejercicio, sería la de establecer determinados límites concretos a los tres derechos-facultades que configuran la acción sindical y que integran el contenido esencial del derecho, pero permitiendo su ejercicio, aunque fuera de manera muy restringida. Sin embargo, la contradicción entre cualquier forma de condicionamiento por parte de los uniformados del cumplimiento de las órdenes legítimas impartidas por la cadena de mando militar y las exigencias de una mínima disciplina que así se denomine hace que, en el caso de que el legislador optara por esta vía de reconocimiento del derecho, se esté incumpliendo el mandato contenido en el artículo 8.2 CE, que ordena que España disponga de unas Fuerzas Armadas militares. 258  Instituciones del Derecho del Trabajo, p. 348. 259  FJ 8º. Las cursivas son nuestras. 103


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