BIBLIOGRAFÍA

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

Las normas jurídicas son mandatos, de tal suerte que los imperativos, bien categóricos, bien hipotéticos en ellas contenidos, exigen el empleo del verbo ordenante en futuro y la ausencia de motivaciones o explicaciones. Los términos deben ser claros y unívocos, lo que no impide la utilización de términos vulgares o técnicos. Lo importante es que la norma sea 355 comprendida por su destinatario. Es incorrecto la utilización de la técnica anglosajona de la definición previa de los conceptos. La Constitución debe mencionarse siempre por su nombre, evitando sinónimos tales como «Norma Suprema» o «Código Político ». Es conveniente evitar el uso de extranjerismos (implementar, pool, leasing, etc.) y de conceptos jurídicos indeterminados. Por el contrario, es preferible que los conceptos utilizados estén avalados por la jurisprudencia o aceptados comúnmente por la doctrina, siendo bueno ajustarse a los clásicos. Deben omitirse las continuas remisiones. Y, por último, son aconsejables las soluciones sintéticas a las analíticas. Respecto a los reglamentos, el Consejo ha señalado reiteradamente que: a) Debe distinguirse entre Decreto de aprobación del Reglamento y éste mismo. b) Hay dos fórmulas de articulación, a saber: bien desarrollar la Ley, de tal suerte que se omita en la disposición reglamentaria toda reproducción de la norma que trae causa; bien elaborar un texto completo que recoja las previsiones legales y las que, sin tener tal carácter, las desarrollen y completen. En este último caso, debe indicarse al final de cada precepto, entre paréntesis, el precepto legal que reproduce. Debe, por último, tenerse en cuenta que las Ordenes Ministeriales van firmadas únicamente con los apellidos del Ministro (Ley de 24 de noviembre de 1843). No tienen, por tanto, artículos, sino sólo apartados. c) La aprobación de un reglamento o disposición administrativa exige no sólo la legalidad de sus previsiones, sino también que concurran motivos de oportunidad para promulgarla (Dictamen del Consejo de Estado núm. 41.180, de 20 de octubre de 1977). d) Resulta perturbador para la claridad y seguridad jurídica que un reglamento incorpore innecesariamente preceptos de una Ley (Dictamen del Consejo de Estado núm. 41.263, de 16 de febrero de 1978). e) Aunque la potestad reglamentaria no se haya ejercido dentro del plazo previsto, no debe considerarse caducada la correspondiente facultad (Dictamen del Consejo de Estado núm. 42.310, de 12 de julio de 1979).


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