DOCUMENTACIÓN

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

Entiendo que la Sala, que en definitiva no admite la práctica de la prueba en los propios términos en que se solicitó en su día en el incidente de recusación, no debió estimar el recurso de casación interpuesto, no resulta justificada la anulación de la referida providencia de 28 de junio de 2010 y no procede la retroacción de las actuaciones al momento de dictar ésta, cuando la prueba que se ordena por la Sala admitir y practicar, ni fue interesada al promover la recusación, ni por ello –al no practicarla– se llegó a producir indefensión a la ahora recurrente, pues ni fue planteada entonces, ni lo es ahora, como relevante o decisiva por la propia recusante para decidir sobre la recusación instada, y sólo la prueba que siendo pertinente puede ser decisiva, por mostrar aptitud para variar el resultado del proceso, ha de estimarse necesaria, y su indebida denegación puede dar lugar a indefensión con relevancia constitucional. Considero que la Sala habría debido en la resolución de este recurso entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada y pronunciarse en definitiva sobre la procedencia del rechazo de la recusación instada, pues la prueba que ahora se ha de practicar no resulta necesaria a tal efecto, sin que el no realizarla pueda producir indefensión material alguna a la entonces promovente de la recusación y hoy recurrente. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico. 346


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