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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

la STC 219/2001, de 31 de octubre, el magistrado González Campos10–, aunque no impedía, en principio, las de tipo «religioso, cultural, deportivo o social», por considerar legítimo su ejercicio el propio artículo 181 párrafo 2º LROFAS. Debe reconocerse que la experiencia de «sindicalismo militar»11 que el fenómeno de las Juntas de Defensa supuso12 justificó las prevenciones introducidas por la LROFAS al ejercicio del derecho fundamental de sindicación que la Carta magna que se acababa de aprobar13 reconocía a «todos » sin excepción14. Y además hace preciso realizar una breve referencia histórica, siquiera muy somera, a las causas que originaron aquel y a las consecuencias que el mismo produjo no solo en el Ejército, sino en la sociedad española en general y en la vida política del país. El primer hito formal en la constitución de un movimiento parasindical fue formalizado en 1888, año en que se creó una Junta de Artillería por los oficiales de este arma, con el objeto de defender la tradicional y característica escala cerrada de ascenso de los artilleros15 frente a las pretensiones de imponerles la escala abierta que regía en el resto del Ejército. Esta lucha finalizó en 1916, cuando por Real Orden de 4 de enero se establecieron 10  En su FJ 4º: «… su enunciado tampoco cumple otra exigencia establecida por este Tribunal: que la limitación que introduce del derecho fundamental sea cierta y previsible, pues en otro caso la restricción del derecho queda al arbitrio de quien ha de aplicar la Ley. Y a este fin cabe apreciar que los términos con los que el citado precepto enuncia la prohibición respecto a la segunda categoría son tan indefinidos e imprecisos que permiten, en detrimento del derecho de asociación que el art. 22 CE reconoce, subsumir sin dificultad dentro de las asociaciones con finalidad reivindicativa a muchas asociaciones creadas por miembros de las Fuerzas Armadas, como así se ha hecho respecto a la Hermandad que solicita el amparo». 11  De «sindicatos encubiertos» las califican F. de Salas López y F. Laguna Sanquirico: «Las Reales Ordenanzas en el momento actual de la sociedad española», Revista Española de Investigaciones Sociológicas, núm. 36, 1986, p. 129. 12  Según C. P. Boyd: La política pretoriana en el reinado de Alfonso XIII, Alianza Editorial, Madrid, 1990, p. 95: «A partir del 1 de junio de 1917, las juntas se convirtieron, en palabras del conde de Romanones, en “los amos de España”. Con todo, su poder obedecía más al apocamiento del gobierno y a la favorable acogida que dispensó la opinión pública a la rebelión que a cualquier amenaza seria de empleo de la fuerza». 13  Debe recordarse que la CE entró en vigor el 28 de diciembre de 1978 (día de su publicación en el BOE), día en que sancionaba por el Jefe del Estado la LROFAS, que fue publicada en el BOE del 14 de enero de 1979 y entraron en vigor, por aplicación del artículo 2.1 del Código Civil, a los veinte días de la misma. 14  El artículo 28.1 CE reconoce la titularidad de este derecho a todas las personas, sin establecer excepciones subjetivas, permitiendo que el legislador orgánico decida si priva o limita el ejercicio del derecho a los militares. 15  Los ascensos se producían por estricto orden de antigüedad. 23


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