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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

en el Convenio de Londres, en el Protocolo de París o en el Acuerdo Complementario, no hay problema alguno para ello, siempre, claro está, que esa vía no se utilice para limitar el alcance de las exenciones concedidas en el Acuerdo Complementario, con claro olvido del básico principio de que “la ley posterior deroga a la ley anterior” (artículo 2.2 del Código Civil) y de la facultad de los jueces y Tribunales Españoles, en caso de colisión de un Tratado con una Ley (anterior o posterior), a seleccionar el Tratado como la norma aplicable al litigio (STC 28/1991, de 15 de febrero, FJ 5ª). No habría inconveniente alguno en admitir que la exención de que se trata es la prevista en al artículo 9.1.c) de la Ley de Impuestos Especiales, siempre y cuando la lógica exclusión que en el mismo se hace de las Fuerzas Armadas españolas se matice debidamente a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo Complementario, de forma que, a modo de excepción a la excepción, se entienda que dicha exclusión no alcanza a aquellos que, aun teniendo nacionalidad española, ostentan legalmente la condición de miembros de un Cuartel General Militar Internacional de la OTAN con sede en España, y son, por tanto, titulares del derecho que a todo miembro, sin limitación por razón de nacionalidad, se concede en el artículo 14.2.g) del Acuerdo Complementario». Por último el Alto Tribunal concluye: «Resta por examinar el alcance de lo expresado en el apartado 1.a del Canje de Cartas producido el 13 y 28 de abril de 2000 entre el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y el Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa. En dicho apartado se indica que “la exención de derechos, impuestos, recargos y tasas prevista en el Acuerdo Complementario será aplicable únicamente a las personas de nacionalidad distinta de la española, a menos une se declare expresamente otra cosa”. Antes de entrar a analizar el texto del apartado 1.a del citado Canje de Cartas, se hace preciso aclarar cuál es el valor de dicho instrumento. Para ello hay que acudir al artículo 14.2 del Acuerdo Complementario, en el que se determinan los privilegios concretos que se conceden a los miembros de los Cuarteles Generales Militares Internacionales de la OTAN en España y, en su caso, personas dependientes de los mismos. De su lectura se desprende que la llamada que en dicho artículo se hace a un futuro Canje de Cartas, que desarrolle los principios generales en el mismo establecidos, limita el campo de acción de dicho instrumento a lo relativo a la aplicación de aquellos privilegios, esto es, a aspectos puramente procedimentales, así como al establecimiento de límites cuantitativos en lo que respecta a ciertos privilegios, como es, en concreto, el caso de la exención en la adquisición de 257


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