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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

El Auto que dicta la Sala ante el expresado recurso de revisión que se promueve concluye denegando la interposición, “por inexistencia de presupuesto objetivo del recurso de revisión”. Se argumenta por la mayoría de la Sala que, en virtud de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre, que reconoce y amplia derechos y establece medidas a favor de que quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura (comúnmente denominada “Ley de Memoria Histórica”), la Sentencia cuya revisión se promueve es radicalmente injusta y ha sido declarada ilegítima por vicios de fondo y forma, de acuerdo con lo prevenido en la referida Ley, careciendo actualmente de cualquier vigencia jurídica. Sin embargo como en el propio Auto de esta Sala se pone de relieve la denominada Ley de Memoria Histórica no prevé una declaración individualizada de nulidad, cuando lo que se nos pide en definitiva a través de la tramitación de éste específico recurso de revisión promovido por la nieta del condenado, y fundamentado expresamente en el apartado 6º del artículo 328 de la Ley Procesal Militar, es la anulación por vía de revisión de la sentencia firme por la que se condenó a su abuelo de D. Miguel Hernández Gilabert. Efectivamente la Ley de Memoria Histórica, como se señala en su exposición de motivos, incluye una disposición derogatoria, que de forma expresa “priva de vigencia jurídica a aquellas normas dictadas bajo la Dictadura manifiestamente represoras y contrarias a los derechos fundamentales con el doble objetivo de proclamar su formal expulsión del ordenamiento jurídico e impedir su invocación por cualquier autoridad administrativa y judicial”, pero tal expresa declaración resulta plenamente congruente con la derogación ya establecida en el punto 3 de la disposición derogatoria de la Constitución, ratificando ahora la pérdida de vigencia de todas aquellas normas que ya en 1978 habían sido tácitamente derogadas, al ser básicamente incompatibles con la vigente Constitución y el Estado social y democrático de derecho que ésta reconoce, por lo que su falta de eficacia jurídica se encontraba cumplida. Como ha manifestado reiteradamente el Tribunal Constitucional, toda norma anterior a la Constitución que resulte lesiva de los derechos fundamentales y libertades públicas que nuestra Carta Magna proclama en su Título I, es, por expreso mandato del legislador constitucional, una norma carente jurídicamente de vigencia alguna. Así decía el Tribunal Constitucional en su temprana Sentencia 4/1981, de 2 de febrero, reiterándolo en Sentencia 10/1981, de 6 de abril, que “la Constitución es una Ley superior –criterio jerárquico– y posterior –criterio temporal–. Y la coincidencia de este 293


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