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valoración debe hacerse no en aplicación de formulaciones genéricas sino acudiendo al caso concreto para verificar la real implicación en el proceso del Tribunal sentenciador o de alguno de sus miembros, ponderación casuística que resulta todavía más necesaria en los casos frecuentes de confirmación en grado de apelación del Auto de procesamiento”. Por su parte, nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2010 señala que “tiene declarado con reiteración el Tribunal Constitucional que la imparcialidad judicial forma parte de las garantías básicas del proceso (artículo  24.2 de la Constitución española), «constituyendo incluso la primera de ellas –recuerda en su sentencia nº 36/08, citando las sentencias números  38/03, 39/04 y 156/07–, «por cuanto condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional. La dimensión más evidente de la imparcialidad judicial es la que se refiere a la ausencia de una relación del juez con las partes que puede suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas. Esta imparcialidad ha sido denominada por el Tribunal Constitucional, siguiendo un criterio clasificador distinto al utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «imparcialidad subjetiva. Y junto a ella existe la denominada «imparcialidad objetiva, que se dirige a garantizar que los jueces y tribunales que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una resolución o contacto previos con el objeto del proceso”. Finalmente, en su Sentencia de 12 de julio de 2010 ha sentado esta Sala que quien ha de revisar por vía de recurso en sede administrativa –más aún en sede judicial– la sanción impuesta ha de encontrarse “en una posición de imparcialidad objetiva respecto de la decisión que haya de adoptar, sin haber tomado postura o haber manifestado anticipadamente su parecer, de forma que haga sospechar fundadamente que no guardará la debida ecuanimidad sobre el asunto”, añadiendo que “precisamente en la Sentencia del TEDH de 16 de septiembre de 1999, «Caso Buscemi, se establecía que «el hecho de que el Presidente del Tribunal haya empleado públicamente expresiones a través de las cuales enjuiciaba desfavorablemente al demandante antes de presidir el órgano judicial que debía juzgar el asunto, no parece compatible con las exigencias de imparcialidad de todo tribunal, establecidas en el artículo 6.1 del Convenio. Y, a la misma conclusión debe llegarse en el ámbito del procedimiento disciplinario sancionador, dada la especial proyección que en él –como antes señalábamos– debe tener la garantía de imparcialidad. La ausencia de un prejuicio sobre el asunto que habrá de resolverse resulta exigible y la exteriorización de una opinión formada respecto de la culpabilidad del sancionado quiebra la objetividad requerida para pronunciarse sobre éste”, así como que “en el ámbito de la im 308


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