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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

Respecto al régimen de constitución e inscripción de las asociaciones profesionales (arts. 48 a 51 LODDGC), la regulación es muy parca74, aplicándose por ello supletoriamente la LODA por disposición expresa del artículo 9.3 LODDGC y de la disposición final segunda LODA. Como en el caso de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos (LOPP), parece establecerse un sistema de inscripción constitutiva75, que iría en contra del sistema constitucionalmente establecido de inscripción declarativa (art. 22.3 CE) seguido por el artículo 10.1 LODA76. Aunque parece inconstitucional que una especie asociativa del artículo 22 CE, como es el asociacionismo profesional de la Guardia Civil, tenga un régimen distinto y más restrictivo que el constitucionalmente establecido, ya se vio como el sistema instaurado por la LOPP fue validado por la STC 48/2003, de 12 de marzo77. Sea como fuere, la LODDGC establece un plazo para esta inscripción de tres meses, tras los cuales el silencio de la Administración debe considerarse positivo y la asociación válidamente constituida (art. 48.4 LODDGC). Destaca también la introducción de un apartado específico, desconocido tanto en la LODA como en la LOPP78, en el que se detallan las causas por las que podrá denegarse la inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales del Ministerio del Interior, que sucintamente son: el incumplimiento de las condiciones de su composición establecidas en el artículo 39 LODDGC; el incumplimiento por los Estatutos de los requisitos exigidos por el artículo 49 LODDGC; y cualquiera de los supuestos previstos en la LODA79. 74  Se refiere exclusivamente a la validez de la inscripción registral y su procedimiento y requisitos (art. 48), al contenido de los estatutos (art. 49), la responsabilidad de la asociación por los actos de sus órganos estatutarios o por los de sus representantes (art. 50) y la suspensión y disolución de las asociaciones conforme al régimen general previsto en la LODA (art. 51) 75  Así lo confirma el apartado 2º de la propia Orden INT/3939/2007, de 28 de diciembre. 76  Véase al respecto la nota 44. 77  FJ 20º: «… hemos de partir de la idea de que la ratio de la prohibición de que el registro sirva a otros efectos que los de la publicidad reside en la tutela de la libertad de creación de asociaciones y partidos, con la que ninguna relación guarda el hecho de que se adquiera o no la personalidad jurídica. Por lo tanto, el legislador es libre de asociar o no el nacimiento de la personalidad jurídica a la inscripción en el Registro sin que del artículo  22.3 derive ningún impedimento para ello». 78  La LODA (art. 24) contempla la posibilidad de denegar la inscripción de una asociación, aunque sin citar específicamente causa alguna; la LOPP (art. 5) refiere el control formal de defectos subsanables, así como el examen de legalidad previo a instar de la Fiscalía las acciones para su ilegalización pero, nuevamente, sin hacer referencia expresa a las circunstancias que lo motiven, que se reflejan a lo largo del texto. 79  El artículo 24 LODA establece una causa genérica: procederá la denegación de la inscripción cuando no se cumplan cualquiera de los requisitos exigidos por la LODA. 44


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