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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

La doctrina científica ha identificado, de manera casi unánime, estos cuatro elementos caracterizadores del derecho fundamental de reunión112, que han sido reconocidos reiteradamente por el propio Tribunal Constitucional113: un elemento subjetivo o personal (se trataría de un derecho de titularidad individual pero de ejercicio colectivo114), un elemento objetivo (se celebra en un espacio público115), un elemento finalista (existe siempre un objetivo común a los reunidos116) y, finalmente, un elemento temporal (la reunión tiene una carácter transitorio, elemento que lo diferencia del derecho de asociación, que sería una reunión permanente de personas). La LODR asumió esta caracterización jurídica del derecho de reunión, al que definió legalmente como «concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada» (art. 1.2) –aunque debe aclararse que el artículo 21 CE ampara todo tipo de reuniones, incluidas aquellas que se celebren por menos de 20 personas117–, considerando como manifestaciones ilegítimas del derecho las tipificadas como delito por el 112  Así los identifican F. L. Ruiz Piñeiro y R. Saiz Fernández: El derecho de reunión y manifestación… pp. 23-24; D. Pérez Castaño: Régimen jurídico…, pp. 48-49 o J. L. López González: El derecho de reunión…, pp. 135-141, o F. Pascua Mateo: «Los derechos de reunión y manifestación…, p. 21. 113  Uno de los últimos ejemplos del mismo lo constituye la STC 301/2006, de 23 de 54 octubre, FJ 2º. 114  Que además sería de «ámbito político», como sostiene J. L. López González: El derecho de reunión y manifestación…, p. 98, quien añade que esta función política es producto del escaso tejido asociativo existente en España, a diferencia de los Estados Unidos de América en la que la fortaleza del hecho asociativo en sus más diversas manifestaciones resta importancia a la reunión como modo de expresión de opiniones políticas frente a las decisiones del legislador. Ibídem, pp. 104-105. D. Pérez Castaño: Régimen jurídico…, p. 41, siguiendo a Sánchez Agesta, también destaca su vertiente de «derecho político de participación ». 115  En este sentido se manifiesta D. Pérez Castaño: Régimen jurídico…, p. 49, quien considera que las reuniones en un lugar privado no son amparadas por el derecho de reunión, sino por el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad domiciliaria del artículo 18 CE. J. L. López González: El derecho de reunión y manifestación…, expone la polémica al respecto existente en la doctrina, describiendo las posiciones de quienes, como Pérez Castaño, consideran que las reuniones en domicilios quedan amparadas por el artículo 18 CE (Fernández Segado, Alzaga), y quienes consideran que siguen siendo ejercicio del derecho de reunión del artículo 21 CE (Santamaría Pastor). J. González Pérez: Derecho de reunión y manifestación, p. 29, considera que el artículo 21 CE ampara todo tipo de reuniones, y no solamente las reguladas por la LODR. 116  J. González Pérez: Derecho de reunión y manifestación, p. 35, apunta que no existen límites sobre el objeto de la reunión, siempre que el mismo sea lícito, debiendo ser en todo caso específico. Por su parte, J. L. López González: El derecho de reunión y manifestación…, p. 136, considera (siguiendo a la STC 85/1988, de 28 de abril) que el elemento finalista es el que permite diferenciar una reunión de cualquier otra clase de agrupación espontánea de personas. 117  Como apunta acertadamente J. González Pérez: Derecho de reunión y manifestación, p. 29.


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