Page 52

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

En cualquier caso, la LODR confirma la prohibición constitucional (art. 21.1 CE) de exigir una autorización previa para ninguna reunión –principio sobre el que el Tribunal Constitucional volvió a pronunciarse en relación al derecho de reunión de los extranjeros en España124–, precisando el plazo de preaviso (entre diez y treinta días, salvo en los casos de urgencia, en los que el plazo se reduce a 24 horas) de la comunicación previa125 prevista por el artículo 21.2 CE para que los organizadores (o por los representantes en el caso de las personas jurídicas) anuncien a la autoridad gubernativa la celebración de reuniones en lugares públicos y manifestaciones (art. 8 LODR). El respeto de este plazo fue objeto de discusión ante el Tribunal Constitucional con anterioridad a la aprobación de la LODR, determinándose la necesidad de respetar el mismo por ser el único medio de control por parte de la Administración del cumplimiento de los requisitos exigidos para que la manifestación pueda considerarse legal por no generar riesgo de alteración del orden público, por lo que admitió la constitucionalidad de la prohibición de una manifestación126 en la que los organizadores no lo habían respetado, consideran- 124  En la STC 115/1987, de 7 de julio, FJ 2º: «La necesidad de una autorización administrativa previa, referida al ejercicio del derecho de reunión no es un requisito puramente rituario o procedimiental, sobre todo porque nuestra CE ha optado por un sistema de reconocimiento pleno del derecho de reunión, sin necesidad de autorización previa (art. 21.1). Esta libertad de reunión sin autorización se constituye así en una facultad necesaria “para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito” (TC S 1 1/1981 de 8 Abr. 1981); al imponerse la necesidad de autorización administrativa se está desnaturalizando el derecho de reunión consagrado en la CE “sin supeditarlo a la valoración discrecional y al acto habilitante y de poder implícito de la Administración” (TC S 32/1982 de 16 Jun.,). Cuando ese acto habilitante es preciso en todo caso, se condicionan hasta el punto las facultades que lo integran, que el pretendido derecho, muda de naturaleza y no puede ser reconocido como tal. Las eventuales restricciones al derecho de reunión que se mencionan en el último inciso del precepto pueden ser válidas por sí mismas desde la perspectiva de mera limitación de los derechos fundamentales, pero la tutela de otros bienes constitucionales no puede justificar la introducción, como paso previo al ejercicio del derecho de reunión, de una autorización preceptiva previa». 125  Debiendo contener el escrito de comunicación, por exigencia del artículo 9 LODR, los siguientes datos: a) Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio de estas. b) Lugar, fecha, hora y duración prevista. c) Objeto de la misma. d) Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas. e) Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa. 126  Posición sobre la que discrepa J. L. López González: El derecho de reunión y manifestación…, p. 197, apoyándose en la STSJ (CAV) 1/84, de 7 de enero, pues considera que el principio favor libertatis obliga a la Administración a, si dispone de tiempo suficiente para resolver y la manifestación cumple los requisitos legales, autorizarla aunque se haya infringido el plazo mínimo de diez días establecido para el preaviso. 56


REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97
To see the actual publication please follow the link above