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de las Administraciones Públicas consagrado por el artículo 103.1 CE–, especialmente relevantes en el ámbito de las relaciones de sujeción especial castrenses. Debe tenerse en cuenta que la infracción de dichos principios, a pesar de ser imputable a la persona jurídica, es materialmente ejecutada por los miembros que la integran (societas delinquere non potest), y especialmente por sus representantes, por lo que debería articularse algún mecanismo represivo para evitar que, amparándose en el constitucional ejercicio del derecho fundamental de asociación en materia profesional, determinados funcionarios públicos eludan el cumplimiento de las obligaciones que el Ordenamiento jurídico les impone, y utilicen la personalidad jurídica para socavar la disciplina militar a la que todo guardia civil y militar está sujeto. En este sentido, la STJ Madrid nº 444 de 13 de abril de 2010 parece abrir, como hemos apuntado anteriormente, una vía para la reprensión disciplinaria del comportamiento de los guardias civiles que en el ejercicio de su derecho de manifestación vulneren la neutralidad política o sindical, al considerar que cuando se acude a una manifestación convocada por un sindicato o por un partido político, o por una asociación profesional pero bajo eslóganes políticos o sindicales, el hecho de que no se esté de servicio activo o no se porte uniforme no permite considerar que se acude como ciudadano: «El desistimiento de la convocatoria que hicieron esas asociaciones no se acompañó de la correlativa renuncia a los fines que afectaban a los integrantes del Cuerpo, por lo que la reivindicación de sus derechos continuaba siendo un objetivo del acto. No nos hallamos, entonces, ante la eventual participación de los Guardias Civiles sic como ciudadanos por intereses inherentes a su condición de tales, sino en la asistencia a una manifestación que, formalmente convocada por terceros, tiene por finalidad reivindicar derechos de naturaleza sindical cuya titularidad se atribuye entre otros, a los propios Guardias Civiles sic. Es inconcebible que la asistencia de un Guardia Civil sic a ese acto no lo fuera en condición de tal y sí en la de simple ciudadano, pues eran sus derechos o intereses corporativos el objeto de la manifestación, de manera que, además, difícilmente puede decirse que esa asistencia, aun cuando fuera aparentemente a título individual, dispusiera de naturaleza anónima (FJ 5º)»174. 174  Ahora bien, esa asistencia de un guardia civil «en su condición de tal» a una manifestación convocada por un partido político o por un sindicato, ¿puede ser calificable como constitutiva de una vulneración de la «neutralidad o independencia política o sindical en el desarrollo de la actuación profesional» (art. 7.2 LORDGC, las cursivas son nuestras)? En nuestra opinión, resulta muy dudoso el cumplimiento de ese elemento objetivo del tipo. Parecería más ajustado al principio de tipicidad calificar estas conductas como constitutivas 74


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