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pueden generar un incremento relevante del riesgo para el conjunto de los ciudadanos» (FJ 7º)212. Finalmente aparece la falta prototípica bajo la cual se han sancionado tradicionalmente las declaraciones a los medios de comunicación social de los guardias civiles: «Hacer reclamaciones o peticiones con publicidad o a través de los medios de comunicación social» (art. 8.22 LORDGC). La doctrina ha planteado la dificultad de sancionar las meras manifestaciones que no constituyan ni reclamaciones ni peticiones, criticando la exclusión de dicho término por la LORDGC, el cual sí estaba contenido en el tipo precedente de la LORDGC 1991 (art. 8.18)213. Se ha sostenido  la existencia de tres elementos en este tipo disciplinario: en primer lugar, la existencia de una petición o reclamación; en segundo lugar, la publicidad dada a la misma; finalmente, que «por su contenido la petición o reclamación incida en la esfera de lo prohibido para un Guardia Civil sic»214. Este último elemento abre una seria duda sobre la correcta aplicación del principio de tipicidad a determinadas conductas, que puede ser fácilmente explicado con un ejemplo real. En la edición del diario El Mundo para la Comunidad Autónoma vasca apareció en portada, el 17 de agosto de 2009, la fotografía de dos guardias civiles destinados en el Acuartelamiento de Inchaurrondo, que denunciaban determinados defectos y desperfectos en las instalaciones del mismo, e intercalaban entre ellas dos manifestaciones de gran calado: uno de ellos informaba públicamente a todos los lectores (incluidos los proclives a la causa del terrorismo de ETA) de que no todos los vehículos oficiales disponibles en esa unidad disponían de inhibidores de frecuencia; el otro realizaba un llamamiento a la «huelga general». La tipificación de estas conductas dentro de la falta grave del artículo 8.22 presenta varios problemas. El primero ya fue apuntado por la doctrina: difícilmente puede calificarse a estas acciones como reclamaciones o peticiones, pues se trata de simples manifestaciones, todo lo inadecuadas que se quiera, pero manifestaciones al fin y al cabo, con lo que el respeto al principio de tipicidad quedaría seriamente cuestionado. Pero es de mucha mayor trascendencia el segundo problema, directamente relacionado con ese tercer elemento del tipo ya referido que identifica la doctrina en esta falta grave. Y es que el facilitar información de la que se tiene conocimiento por el ejercicio profesional –recuérdese que el secreto profesional se configura como uno de los límites a la libertad de expresión previstos expresamente por el artículo 7.1, al que añade el apartado 2º de 212  Conclusión confirmada posteriormente por la STS (V) de 13 de septiembre de 2010. 213  A. N. Marchal Escalona (coord.): Manual de Derecho Disciplinario…, p. 270. 214  Ibídem, p. 273. 86


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