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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

previstos por las leyes procesales. Por otro lado, en sentido estricto, la revisión es un remedio especial extraordinario para evitar que los efectos que despliega una sentencia firme hagan ceder los postulados de la justicia ante los de seguridad jurídica196. Pero esa resolución que finalmente es dictada por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de las potestades reconocidas en el artículo 117 de la Carta Magna, no goza de una absoluta inamovilidad y, por ello, las partes que se con-sideren gravadas por dicha resolución podrán esgrimir los recursos que vengan establecidos en la ley y que les permite impugnar la ya citada resolución. El fin último del sistema de recursos en el ámbito del proceso penal militar no es otro, en nada difiere del proceso penal ordinario regulado en la LECRIM, que la resolución recurrida sea sustituida por otra. Este acto de parte está encaminado a originar en el seno del mismo proceso un nuevo examen de la cuestión litigiosa. Si bien no se ha de perder de vista que toda resolución que se pueda evacuar en el proceso penal militar no siempre puede ser impugnable y que, en aplicación del principio de legalidad, solo aquellas a las que la ley las otorgue esta nota, podrán ser recurridas en los plazos, forma y condiciones que esa misma ley prevé. Además, dentro de la doctrina científica del derecho procesal penal197, es tradicional la distinción entre recursos ordinarios y extraordinarios. Los primeros son aquellos cuya interposición no exige una motivación deter-minada, fijada y preestablecida por la ley y en los que, obviamente, el conocimiento del órgano jurisdiccional ad quem tiene la misma extensión que el órgano a quo. En contraposición a los recursos ordinarios, los ex-traordinarios serían aquellos en los que los motivos de impugnación vienen expresamente consignados y tasados, los motivos impugnatorios vienen prefijados y donde la extensión del conocimiento entre el órgano que dictó la resolución impugnada y el que resuelve el recurso no es la misma. En suma, el recurso de revisión penal en el ámbito del proceso castren-se en un caso claro de recurso excepcional y extraordinario, ya que supone una desviación respecto de las normas generales. Mientras que los recursos ordinarios inciden en una relación jurídico-procesal abierta y eventualmen-te prolongada, en la revisión se está ante una relación jurídica cerrada198. 196 DE QUEROL Y LOMBARDERO en El recurso de revisión…, p. 1786. Añade el autor que así se tiende a evitar que se pueda perpetuar el adagio: summun ius summa iniuria. 197  FENECH, El proceso penal, Madrid 1982, 4.ª edición, pp. 319 y 320. 198 RODRÍGUEZ DEVESA y MARTÍNEZ AZNAR, Ley de Enjuiciamiento Criminal. Su jurisprudencia y doctrina de la Fiscalía. Editorial Aranzadi, p. 492. Recogen del mismo modo los autores que la revisión penal es una aplicación del principio del «favor defensio-nis » lo cual supone que el principio de justicia deja de prevalecer sobre el de seguridad. 136


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