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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

cipio de seguridad jurídica. Lo ha hecho en estos términos: «sin negar que, como tal recurso extraordinario, obedezca a las preocupaciones propias del art. 24, su existencia se presenta esencialmente como un imperativo de la justicia, configurada por el art. 1.1 de la CE, junto a la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político, como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de Derecho en el que España se constituye. Es una exigencia de la justicia, tal y como la entiende el legisla-dor constituyente, estrechamente vinculada a la dignidad humana ...»278. En relación con el ya anunciado carácter de proceso y no de verdadero recurso de la revisión penal, los magistrados invocan al TC para ratificar el carácter autónomo del recurso de revisión. Así, la STC de 13 de julio de 2004, establece que «pese a que la LECR y la LPM califiquen la revisión como un recurso, como afirmábamos en la STC n.º 150/97 de 29 de sep-tiembre, FJ 3.º, “en puridad no estamos ante una reivindicación relativa al acceso a los sucesivos recursos… sino que se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que, a los efectos del problema de constitucionali-dad que nos corresponde enjuiciar, se aproxima más al acceso de jurisdic-ción que al del acceso a los recursos”». Una vez que se residencia en sede del TC la denegación de la autori-zación exigida para la interposición de la revisión penal, la labor de dicho órgano no debe centrarse en controlar la existencia o no de motivación o la razonalibilidad de la decisión, puesto que como recoge el TC «aquí opera el principio pro actione, entendido como la interdicción de aquellas deci-siones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o 278  Completan esta aportación los magistrados indicando que el TC en sentencias 124/84 y 150/97 precisó que «... el fin del proceso penal como medio para la fijación de la verdad de los hechos y de su consiguiente tratamiento legal, no puede conducir a que el efecto preclusivo de la sentencia condenatoria pueda prevalecer...». También añaden una referencia al derecho comparado donde, según los magistrados, «se observa una tendencia a la ampliación de los motivos de revisión a fin de hacer frente al escándalo que supone el mantenimiento de una sentencia condenatoria injusta, preservando así el valor justicia. Es el caso de Alemania. La Ley de Rehabilitación e Indemnización de las víctimas de re-soluciones penales contrarias al Estado de Derecho, de 29 de octubre de 1.992, articula un procedimiento específico de revisión de las sentencias y resoluciones penales dictadas por los Tribunales de la República Democrática de Alemania entre el 8 de mayo de 1945 y el 2 de octubre de 1990 contrarias a los principios esenciales de un orden jurídico de libertad, estableciendo como motivos de revisión: a) La vulneración de un orden jurídico de libertad, en especial si la sentencia tenía como objetivo la persecución política, lo cual se presume en función del tipo de norma aplicable. b) La existencia de una desproporción manifiesta entre los hechos y las consecuencias jurídicas». 174


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