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tenencia de tales efectos con conocimiento de su ilícita procedencia (art. 197 CPM). Pero tales delitos, no obstante su relevancia penal, carecen de interés a los fines perseguidos en este trabajo por cuanto no generan res-ponsabilidad contable de sus autores, dada la desvinculación de los sujetos con el objeto de su delito. Únicamente debe llamarse la atención sobre la posibilidad legal de exigir responsabilidad contable a los responsables de los fondos cuando «por negligencia» no punible diesen lugar a que se pro-duzca la sustracción por un tercero, en cuyo caso la responsabilidad penal y la contable se dirigirán contra diferentes sujetos. Otras conductas criminales, como las recogidas en el art. 49.9 CPM (grave quebranto de los recursos económicos para favorecer al enemi-go) o la del art. 155 CPM (pérdida de recursos afectos a las Fuerzas Armadas por imprudencia en tiempo de guerra), afectan igualmente a la Hacienda en el ámbito militar pero por distintas razones, que no vienen al caso, fueron insertadas en otros títulos en el contexto de los deli-tos de traición militar o contra la eficacia del servicio. También podría derivarse en estos casos la correspondiente responsabilidad contable, si bien el interés de estas figuras se circunscribe solo a los supuestos en que el responsable o cualesquiera partícipes del hecho tengan a su cargo dichos recursos económicos, pues el quebranto provocado por su-jetos extraños a las cuentas públicas no es trascendente desde el punto de vista de la responsabilidad contable, salvo el caso, antes apuntado, de negligencia del cuentadante. 3. El enjuiciamiento y determinación de la responsabilidad civil ex delicto En correspondencia con el derecho de naturaleza civil a ser resarcido, que el art. 109 CP reconoce al perjudicado por el delito, se establece en el art. 100 de la LECRIM el correlativo ius ut procedatur, o derecho de carác-ter procesal a impetrar judicialmente su reconocimiento y efectividad. En este sentido dispone este último artículo que «de todo delito o falta… pue-de nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible». Como ya se apuntó en la introducción, la principal característica del ordenamiento jurídico español en esta materia consiste en permitir la ad-hesión de la pretensión civil al procedimiento penal en curso, dando lugar a una acumulación heterogénea de acciones, penal y civil, en un procedi-miento único, para cuyo conocimiento se atribuye la competencia al juzga- 206


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