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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

4.5.2. El enjuiciamiento contable como competencia exclusiva de la jurisdicción contable El enjuiciamiento de la responsabilidad contable se proclama como función y jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas en los art.s 2.b) y 15.1 de su ley orgánica reguladora. En ese ámbito, la jurisdicción contable es necesaria e improrrogable, exclusiva y plena (art. 17.1 LOTCu). En función de la materia, la jurisdiccion contable tiene atribuida, la competencia objetiva para conocer de las pretensiones indemnizatorias que surjan de aquellas conductas constitutivas de infracciones contables que causan perjuicio económico al sector público. Así lo dispone el art. 49.1 de la LFTCu que, con bastante precisión, atribuye a la Jurisdicción contable «el conocimiento de las pretensiones de responsabilidad que, des-prendiéndose de las cuentas que deben rendir quienes tengan a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos por originar menoscabo en dichos caudales o efectos, tanto con dolo, como con culpa o negligencia graves, a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a la las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de con-tabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos ava-les u otras ayudas procedentes de dicho sector». Una vez afirmada la plena y exclusiva competencia de la jurisdicción contable para conocer de las responsabilidades de esa clase, una de las cuestiones que se plantean en la praxis judicial es la de determinar si esta jurisdicción sigue siendo exclusiva para el enjuiciamiento de las responsa-bilidades civiles –contables– cuando derivan de un hecho delictivo contra los fondos públicos o, por el contrario, cabe entender que el orden jurisdic-cional penal extiende su competencia al conocimiento de esa responsabi-lidad, como si de cualquier otra responsabilidad civil ex delicto se tratase, en cuanto ambas comprenden la indemnización de daños y perjuicios cau-sados por el delito. En una delimitación negativa de la competencia de la jurisdicción con-table, el art. 16 de la LOTCu le aparta del enjuiciamiento de «hechos cons-titutivos de delito o falta» y el art. 17.2 le impide conocer o tomar cualquier decisión sobre cuestiones prejudiciales e incidentales de carácter penal. Estas disposiciones, sin embargo, no implican que, ante la presencia de un hecho que revista caracteres de delito o falta, deba abstenerse de actuar la jurisdicción contable; lo que prohíben es la invasión de competencias propias o específicas de los órganos penales, no el examen de esos mismos hechos en cuanto generadores de responsabilidad contable. Así es como 222


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