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tidad sustraída en la cuenta correspondiente del juzgado instructor». Así pues, no se declara indemnizable el perjuicio de valor producido durante los veinte meses en que los fondos sustraídos permanecieron alejados de su legítimo dueño, el Tesoro público. En los dos casos precedentes, tampoco albergamos duda alguna acer-ca de la naturaleza contable de las responsabilidades económicas contraí-das, respectivamente, por el farmacéutico militar y el administrador de la residencia militar. Por ello no acertamos a comprender la preterición de la jurisdicción competente, la del Tribunal de Cuentas, y las razones que pudieran llevar a la jurisdicción militar al incumplimiento de una norma imperativa (art. 18.2 de la LOTCu y 49.3 LFTCu) que, insistimos, impone el deber de abstención a los tribunales penales en materia contable, máxi-me cuando de ese incumplimiento podría derivarse un perjuicio para eco-nómico para las arcas públicas (caso de los intereses de demora desde la sustracción hasta su reintegro, indebidamente condonados), como hemos apuntado en párrafos anteriores. V. Finalizamos este punto con un análisis de la STS-5.ª de 17 de no-viembre de 2011, en la que desestima el motivo de casación basado en la vulneración del art. 109 CP en relación con el art. 18 LOTCu, infracción que el recurrente entiende producida por cuanto en el fallo de la sentencia impugnada no puede recogerse acuerdo alguno sobre la responsabilidad civil ya que esta debe ser fijada por el Tribunal de Cuentas y no por la Sala de instancia. El asunto ventilado en vía casacional fue fallado inicialmente en la STMC de fecha 19 de mayo de 2011, en la que se condenó a un comandan-te de Intendencia de la Armada como autor de un delito continuado contra la Hacienda en el ámbito militar del art. 195 CPM, al haber transferido dinero (180.524,40 €) desde una cuenta corriente de titularidad pública (Almacén de Aprovisionamiento de la Armada) a una sociedad mercantil de la que era copropietario el procesado, en concepto de pago de supuestos suministros nunca recepcionados. En concepto de responsabilidad civil, el TMC impuso al condenado la obligación de abonar al Estado la indicada cantidad, más los intereses señalados en el art 576 LEC desde la fecha de la firmeza de la sentencia, sin exigir el abono de tales intereses respecto de las cantidades que le hayan sido embargadas y hayan sido consignadas. La STS-5.ª entra a conocer del motivo, aún cuando fue alegado «per saltum», en una generosa interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva, y lo desestima tras concluir que «en sede penal corresponde al respectivo órgano jurisdiccional pronunciarse sobre las responsabilidades civiles derivadas, en su caso, del delito apreciado, lo que no es óbice para 241


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