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que el Tribunal de Cuentas se pronuncie posteriormente sobre la respon-sabilidad contable nacida de los hechos…, sin que la coexistencia de la exigencia, por sus respectivos procedimientos, de ambas responsabilidades comporte, (…) que exista la más mínima vulneración del principio “non bis in idem” entre ellas». Finaliza su argumentación invocando la STS-5.ª de 11 de mayo de 2007, el art. 18 de la LOTCu, y el art. 49.3 LFTCu, para ordenar a la sala de instancia que «en el trámite de ejecución de sentencia, y sin perjuicio de proceder a la exacción de la responsabilidad civil fijada en la resolución jurisdiccional objeto de impugnación, remitir al citado Tribunal de Cuentas los particulares necesarios por si dicho órgano, en el ámbito de sus competencias, estimare pertinente actuar en orden a exigir la oportuna responsabilidad contable». Como punto de partida, la STS-5.ª acoge la doctrina de la Sala 3.ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con cita de la STS-3.ª de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 2003, que reproduce la de 23 de octubre de 1996, doctrina en la que recuerda la diferencia entre alcance contable y delito de malversación de caudales o efectos públicos, para concluir que ambos conceptos son categorías jurídicas diferentes, de-terminantes de responsabilidades distintas y «compatibles». Asimismo, la STS-5.ª sintetiza la doctrina de la Sala 3.ª TS (SSTS-3.ª de 25 de octubre de 2002, 2 de julio de 2004 y 24 de mayo de 2010) relativa a la independencia de la responsabilidad contable respecto de la penal, su compatibilidad y la consiguiente coexistencia de ambas responsabilidades por sus respectivos procedimientos. Finalmente cita la STS-3.ª de 7 de junio de 199947, para enfatizar sobre la necesidad de evitar una duplicidad de resarcimientos, de manera que si en vía penal se hubiera hecho efectivo el importe de la responsabilidad civil, «esta misma suma minorará la declarada partida de alcance por la jurisdicción contable y, viceversa, si se hiciera esta efectiva, quedará aquella totalmente extinguida, lo que no es sino una simple conse-cuencia de la compatibilidad examinada. La reseña jurisprudencial de la Sala 3.ª que hace la STS-5.ª nos parece acertada en cuanto recoge la doctrina consolidada sobre la compatibili-dad de actuaciones penales y contables. Pero creemos que una adecuada interpretación de esa doctrina exige conocer determinados antecedentes que sirvieron de base a las sentencias dictadas por la Sala 3.ª TS, así como ciertos argumentos contenidos en esos mismos pronunciamientos jurispru-denciales, que, sin embargo, no han sido puestos en valor en la STS-5.ª 47  La STS.ª 07.06.1999, ya fue citada en este trabajo en el capítulo referido a la compa-tibilidad de actuaciones y deber de abstención del tribunal penal. 242


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