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de la que ahora tratamos. Así, la Sala 5.ª no parece tener en cuenta que la STS-3.ª-Secc.8.ª, de 24 de mayo de 2010, rechazó la existencia de prejudi-cialidad penal en el proceso contable, en un caso en el que la sentencia de-finitiva del Tribunal de Cuentas precedió a la sentencia penal; en este caso, la Sala 3.ª TS consideró que la jurisdicción contable no había incurrido en exceso de jurisdicción al anticiparse a la sentencia penal, y argumentó que la exigencia de responsabilidad contable es independiente y compatible respecto de la penal, aún cuanto los hechos que dieron lugar al alcance fue-sen constitutivos de delito o falta, coexistiendo así la exigencia de ambas responsabilidades. Tampoco entra la Sala 5.ª a considerar, en referencia a la STS-3.ª de 7 de junio de 1999 igualmente citada, que la Sala 3.ª (FJ 3.º) desliza un ligero reproche al tribunal penal por el incumplimiento de su de-ber de abstención, al pronunciarse sobre la responsabilidad civil cuando la competencia del Tribunal de Cuentas para declararla goza de prevalencia48. Por lo que respecta a la copiosa doctrina de la Sala 2.ª TS sobre el par-ticular, la STS-5º que analizamos extracta tres sentencias en apoyo de lo que luego será su conclusión. En la primera sentencia que cita, la de 18 de febrero de 2003, la Sala de lo Penal se decanta abiertamente a favor de la compatibilidad de actuaciones penales y contables, y reitera la doctrina de la Sala 3.ª relativa a la necesaria coordinación de las jurisdicciones actuan-tes para evitar duplicidad de reintegros. También en este caso se hace pre-ciso aclarar que en el asunto que la Sala 2.ª estaba juzgando, a diferencia del enjuiciado por la Sala 5.ª, la sentencia del Tribunal de Cuentas precedió a la penal, y que, además, la Sala 2.ª rechazó entonces la alegación de cosa 48  STS-3.ª. Secc. 2.ª. Pte. Sala Sánchez. FJ tercero: «… La circunstancia de que la sen-tencia penal, en vez de observar lo establecido en los arts. 18.2 y 749.3 de las leyes Orgáni-ca 2/1982 y de Funcionamiento 7/1988, no se abstuviera de conocer de la responsabilidad contable y se pronunciara sobre la responsabilidad civil «ex delicto» en la forma en que lo hizo, no puede tener otra significación que la de una falta de coordinación sin trascendencia alguna sobre el fondo de la cuestión. En efecto: la resultancia de hechos y, por ende, su existencia fue absolutamente coincidente, así como que recayera la responsabilidad penal como autor en el único iniciado en responsabilidad contable. La autonomía y plenitud de competencia para cuantificar la referida responsabilidad contable fue en definitiva ejercida y actuada por el Tribunal de Cuentas con estricta observancia de los preceptos acabados de citar, sin que la diferencia de 48.108 ptas. en más existente entre la responsabilidad contable fijada por el Tribunal de Cuentas y la civil determinada por el tribunal penal signifique otra cosa que la prevalencia de la primera sobre la segunda ante el hecho indubitado de que se trata de un tema en que la competencia del Tribunal de Cuentas es exclusiva y plena, con-forme también se puso antes de relieve». Vid. Sala Sanchez, Pascual. Este autor, ponente de la sentencia reseñada realiza un interesante y clarificador estudio de conjunto sobre este tema en su art. «Las responsabili-dades contables y su enjuiciamiento en la nueva Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas en España». Revista Española de Derecho Administrativo núm. 39. 243


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