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juzgada porque «las decisiones del Tribunal de Cuentas (no) pueden vin-cular a la jurisdicción penal; por lo que la sentencia de aquel no produce 244 cosa juzgada»49. La Sala 5.ª cita a continuación la STS-2.ª de 18 de octubre de 2004, en la que, en efecto, se llega a concluir, como hace la STS-5.ª, que «en la de-claración de responsabilidad penal y civil dimanante de esta, no puede de-clinarse la competencia en otro órgano no penal, al objeto de que declare la existencia de un hecho delictivo, pronunciándose sobre algún elemento de-lictivo o sobre las consecuencias del delito. Ello no quita para que “a poste-riori” y en lo que a su competencia respecta, el Tribunal de Cuentas pueda coincidir con los pronunciamientos del Tribunal Penal, ya que el Tribunal de Cuentas actúa con otros criterios y finalidades». Ahora bien, a nuestro juicio, este aserto no debe ser interpretado de forma aislada, sino que ha de conectarse con el motivo casacional que invoca el recurrente, quien, en ese trance, alegaba que el pronunciamiento previo del Tribunal de Cuentas constituía una condición objetiva de procedibilidad inobservada en la ins-tancia penal, pues sostenía que la competencia de la jurisdicción contable era previa y preferente a la penal. Ante tal planteamiento, la Sala 2.ª no podía sino declarar la prevalencia «indeclinable» de la competencia de la jurisdicción penal y rechazar el motivo casacional, al igual que en otros casos la propia Sala 2.ª ha declarado la inadmisibilidad de prejudicialidad contable en el proceso penal, sin que ello obste para que la jurisdicción contable se pronuncie a posteriori en el ámbito de su competencia. En nuestra opinión, ese pronunciamiento a posteriori al que alude la STS-2.ª, no supone que el Tribunal de Cuentas deba actuar a remolque del Tribunal Penal en todo caso, como si la compatibilidad de actuacio-nes fuese admisible solo en ejercicio sucesivo y no anterior o simultáneo (tal y como se deduce del art. 18.2 LOTCu y 49.3 LFTCu); más bien nos parece que la STS-2.ª, ante el hecho consumado de que ya había recaído un pronunciamiento sobre responsabilidad civil en vía penal, optó por la alternativa de confirmar la sentencia de instancia, lo cual, como bien dice, no quita para que, en virtud del principio de compatibilidad de actuaciones, 49 Vid. STS-2.ª de 18.02.2003. Esta sentencia niega asimismo la vulneración del prin-cipio «non bis in idem» por el hecho de haberse dictado una sentencia condenatoria anterior del Tribunal de Cuentas, en la que se declaró la existencia de responsabilidad contable (por un montante de 69.236.357 pesetas), tras la cual el tribunal penal declaró la responsabilidad civil ex delicto (por importe de 50.000.000 pesetas). En ese contexto, la sentencia declara la compatibilidad de ambos pronunciamientos, al tiempo que previene contra la duplicidad de reintegros al erario público, para lo cual en ejecución de las sentencia se habrá de tener en cuenta lo abonado para cada una de ellas.


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