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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 98

excluir el referido precepto de nuestro enjuiciamiento, pues, como señaló la STC 11/1999, de 11 de febrero, F. 1, lo importante «no es el cum-plimiento formal del presupuesto procesal sino que, de alguna manera, las partes hayan tenido la ocasión de pronunciarse o de opinar acerca de todos y cada uno de los preceptos legales de cuya constitucionalidad duda el juzgador» y, como señala la citada sentencia, «es evidente que tal oportunidad se brinda no solo cuando se somete a su consideración expresa y explícitamente un precepto perfectamente identificado sino también cuando la exposición pone de manifiesto implícita pero clara e inequívocamente la implicación de otros preceptos que, sin ser nomina-dos, resultan fácilmente identificables por su íntima o directa relación o conexión con los citados nominatim». … En el caso que ahora se analiza, fue, precisamente, la identidad sus-tancial entre los preceptos legales identificados en la providencia los arts. 453.2, en el inciso «por falta grave», y 468 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar y el art. 64.3 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, es de señalar que lo que determinó que la parte recurrente en el proceso contencioso-ex novo dministrativo solicitara al órgano judi-cial que cuestionara, por los mismos motivos, este precepto legal. En todo caso, al ser su contenido sustancialmente igual al de aquellos preceptos que sí se mencionaron en la providencia, su omisión no privó al órgano judicial de tomar en consideración las alegaciones de las partes y del ministerio fiscal en relación con la duda de constitucionalidad suscitada, pues era la misma que la que planteaban los preceptos que sí fueron expresamente mencionados en este trámite. También ha de considerarse una mera irregularidad que el órgano judicial no haya expuesto en el auto de planteamiento de la cuestión si el art. 64.3 de la Ley Orgánica 11/1991 se incluía en su totalidad o solo en parte, pues al fundamentar la Sala la inconstitucionalidad de este precepto en los mismos argumentos que los aducidos para fundamentar la inconstitucionalidad de los otros preceptos cuestionados, debemos entender, en coherencia con aquéllos, que la cuestión se plantea sobre el inciso «tan solo» que excluye el control jurisdiccional de las sancio-nes leves por motivos de legalidad ordinaria, pero no sobre el resto del apartado tercero en cuanto que prevé que las sanciones leves podrán ser objeto del recurso contencioso disciplinario militar preferente y su-mario en los términos establecidos en el art. 518 de la Ley Orgánica 319 2/1989, de 13 de abril. …


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