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lo anterior, dicho elemento subjetivo del tipo se refiere al dolo que debe concurrir en el mismo, sea genérico ex art. 30 del ECPI o un dolus specialis o eventualis, el cual podría tener acogida en el siste-ma de la corte penal66. En cuanto al hecho de que los coautores deben ser conscientes del riesgo que conlleva la implementación del plan común y su aceptación mutua consintiendo lo anterior, la CPI ha en-tendido que justamente esa consciencia y aceptación del riesgo en la implementación del plan por parte de todos los coautores, es lo que justifica que las contribuciones de uno de ellos puedan ser atribuidas al resto e imputárseles el crimen a título de coautor67. Por último, el coautor debe ser consciente de que su actuación le permite tener un codominio del hecho, ya que su aportación al crimen es esencial y con su dominio negativo puede frustrar el mismo, si decide renegar de su comportamiento68. Desde mi punto de vista, las principales consecuencias que pode-mos extraer de las anotaciones practicadas es que la coautoría basada en el dominio funcional del hecho, conlleva una estructura horizontal, toda vez que los coautores tienen un codominio del hecho, debiendo efectuar cada uno de ellos una aportación vital al plan común, con co-nocimiento del riesgo que ello origina, para que se agote con éxito la actuación criminal. Asimismo, no podemos dejar de observar que las aportaciones al hecho criminal pueden ser perfectamente llevadas a cabo en la fase preparatoria, siempre que dicha aportación sea esencial o vital. Esta característica es propia de los crímenes internacionales, en concreto, de los crímenes de guerra de los cuales puede conocer la Corte Penal Internacional. Desde el momento en que los coautores 66  Cfr. J. L RODRÍGUEZ VILLASANTE y PRIETO: «Los principios generales del derecho penal en el Estatuto de Roma», en Revista Española de Derecho Militar, Vol. 75, 2000 p. 417 y ss.; cfr. Prosecutor vs. Stakic de 31.07.03, IT-97-24-T, párr. 587; cfr. H. OLÁ- SOLO, The criminal responsability of senior political…, Op. cit., p. 282 y 283; al respecto hay que significar que en el caso Bemba la CPI indicó que el dolo eventual no tenía cogida en el art. 30 de su estatuto, toda vez que no se ha recogido literalmente en dicho precepto, cfr. Prosecutor vs. Jean Pierre Bemba, confirmation of charges de 15 de junio del 2006, ICC-01/05-01/08-424, párr. 362 a 369. Asimismo, en la sentencia de Lubanga se vuelve a excluir el dolo eventual, por lo que puede afirmarse que en el Estatuto de la Corte Penal Internacional no rige dicha forma de dolo, hecho desde mi punto de vista erróneo; cfr. Pro-secutor vs. Thomas Lubanga Dyilo, judgment of 14 of march 2012 pursuant to article 74 of the statute, ICC-01/04-01/06, párr. 1011; Cfr. KAI AMBOS: The first Judgment of the International Criminal…, Op. cit., p. 149. 67  Prosecutor vs. Lubanga confirmación de cargos de 29 de enero del 2007, ICC-01- 98 04-01/06, párr. 362. 68  Ibídem, párr. 367.


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