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rísticas de distintos grupos146. Probablemente estos problemas de definición puedan achacarse al propio proceso de redacción de la Convención o, incluso, de los tratados en general. No cabe duda de que la formulación finalmente elegida responde a criterios políticos: los travaux préparatoires no fueron sino conferencias diplomáticas donde se pactaron soluciones de compromiso a fin de alcanzar un texto aceptable para el mayor número de Estados posible. En consecuencia, y como era de esperar, no existen definiciones consensuadas de las categorías incluidas147. Es manifiesta la disparidad de significados asignados a los mismos términos en los diferentes documentos oficiales del ámbito de la protección de los derechos humanos148. Así parece ocurrir en la Convención para la Eliminación de toda forma de Discriminación Racial, cuyo artículo 1 determina que se entenderá por discriminación racial «toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico (…)»149. A partir de tal definición, el concepto engloba a la vez grupos raciales, étnicos e incluso nacionales. Un excelente ejemplo de la confusión reinante es la categorización de los grupos implicados en el conflicto de la antigua Yugoslavia. Con frecuencia, las sentencias del TPIY se limitan a calificarlo como grupo protegido sin especificar la categoría150. Efectivamente, la determinación de su concreta naturaleza resulta particularmente conflictiva. En la sentencia de primera instancia Krstic la cuestión se expone en los 136 siguientes términos: «Inicialmente concebidos como grupo religioso, los bosnios musulmanes fueron reconocidos como una «nación» por la Constitución Yugoslava de 1963. Las pruebas presentadas en juicio muestran de forma muy clara que las máximas autoridades políticas serbo-bosnias y las fuerzas serbo-bosnias que operaban en Srebrenica en julio de 1995 concebían a los bosnios musulmanes como un grupo específico nacional»151. 146  WERLE, G., Tratado de Derecho Penal, óp. cit., 2005, párrafo 577. 147  De esta opinión, Rutaganda Trial Judgement, párrafo 56; Kajelijeli Trial Judgement, párrafo 811; Bagilishema, Trial Judgement, párrafo 65; Musema Trial Judgement, párrafo 161. 148  Krstic Trial Judgement, párrafo 555. 149  Artículo 1 de la Convención internacional para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 2106 A (XX), entrada en vigor: 4 de enero de 1969. 150  Jelisic Trial Judgement, párrafo 72; Brdanin Trial Judgement, párrafos 682, 732 y 736; Krnojelac Trial Judgement, párrafo 438; Stakic Trial Judgement, párrafos 512 y 545. 151  Krstic Trial Judgement, párrafo 559; Kravica First Instance Verdict, pág. 60.


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