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dentro del grupo protegido existan, miembros o incluso subgrupos conforme  a otros criterios. Este planteamiento no implica que se esté protegiendo a grupos políticos o sociales de forma inadecuada. Así las cosas, la selección de la naturaleza operativa, el parámetro fundamental es el del sujeto activo del delito. Para determinarlo, el estudio de los motivos puede ser fundamental. No parece posible plantear la resolución de este debate en términos objetivos, es decir, dilucidar si la condición de católico prima sobre la de nigeriano o igbo; este debate debe necesariamente ser resuelto de acuerdo a parámetros subjetivos del sujeto activo del delito, es decir, con el contenido de la intención de destruir al grupo182. Tampoco, la propia percepción de la víctima es relevante en este momento. Entiendo que varios motivos justifican este hecho: en primer lugar, la singular estructura del delito, marcada por la presencia de la intención de destruir al grupo. En segundo término, la existencia, dentro de esta cláusula y no en el tipo objetivo de delito, de la referencia a la naturaleza del grupo («con la intención de destruir un grupo nacional, étnico, racial o religioso»). C.  Caracterización del grupo a través de la ausencia de un rasgo: el enfoque negativo Otro supuesto igualmente conflictivo es la caracterización de los individuos en función de un rasgo que no poseen, es decir, a partir de lo que se denomina el ‘enfoque negativo’183. Fue planteado por primera vez en el Informe Final de la Comisión de Expertos para la antigua Yugoslavia184. En Bosnia, en el marco del conflicto de los Balcanes, los ataques se produjeron contra bosnios-croatas, pero también contra bosnios musulmanes. Dado que la intención subyacente tras estos ataques era la de eliminar a los grupos no serbios con el fin de establecer zonas «étnicamente limpias» –es decir, exclusivamente serbias– el informe estableció que era posible 182  De esta opinión, METTRAUX, G., International Crimes and the ad hoc tribunals, 143 óp. cit., pág. 229. 183  Con frecuencia, este enfoque negativo se contrapone al criterio subjetivo positivo de definición del grupo. En este sentido, KREß se refiere al «enfoque subjetivo por negación » (subjective approach by negation) frente al enfoque subjetivo positivo (positive subjective approach) «Genocide under international law», óp. cit., pág. 474. Sin embargo, a la vista de la estructura de definición del grupo aquí propuesta, considero más conveniente abordar su análisis conjuntamente con otros aspectos problemáticos en la selección de la condición que caracteriza al grupo. 184  Final Report of the Commission of Experts, pág. 2.


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