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protegido a sujetos que no podrían gozar de tal estatus al ser considerados aisladamente. No obstante, el respaldo a esta interpretación manifestado en Jelisic constituye un caso aislado, puesto que, por lo general, la jurisprudencia lo ha venido rechazando196. Diversos motivos han sido esgrimidos. Resulta evidente que el enfoque negativo no goza de respaldo en la jurisprudencia internacional en ninguna de sus acepciones197. No existe sentencia alguna que lo haya aplicado hasta el momento e incluso tal posibilidad ha sido expresamente rebatida en repetidas ocasiones y en diferentes foros. La propia CPI ya ha manifestado que las definiciones negativas del grupo no son suficientes a efectos del artículo 6 del Estatuto198. Este rechazo no resulta en absoluto sorprendente a la vista de los alarmantes efectos expansivos de la aplicación de cualquiera de sus variantes. Los grupos humanos son creaciones sociales, sujetas a cambios, íntimamente ligadas por la percepción de los demás o de sus propios miembros. En este sentido, a veces resulta extremadamente complejo determinar los límites y los criterios de diferenciación de los grupos e individuos, siendo necesario recurrir a interpretaciones que permitan flexibilizar las definiciones manejadas. Sin embargo, estos mecanismos tienen límites. En lo que respecta a la concepción del enfoque negativo basada en los grupos, aunque los grupos individualmente se caractericen por una condición positiva, la constitución del macrogrupo, que será el relevante a efectos de prueba de los restantes elementos del delito, se basa en una condición negativa. A la vista de sus efectos claramente extensivos, difícilmente puede calificarse de una interpretación estricta en los términos requeridos por el Estatuto de la CPI. En consecuencia, es dudoso que tenga cabida en el marco del ejercicio de la Corte. 196  Stakic Trial Judgement, párrafo 512; Brdanin Trial Judgement, párrafos 685 y 686; Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro ICJ Judgement, párrafos 191 a 195. 197  El último ejemplo es el constituido por la sentencia Popovic en la que se afirmaba que «a negatively defined group –for example all “non-serbs” in a particular region– thus does not meet the definition» (Popovic Trial Judgement, párrafo 809). 198  Al Bashir Warrant of Arrest Decision, párrafo 135. No obstante, para CRYER, la postura mantenida por la juez Usacka en su voto particular en virtud de la cual no hay tres grupos víctima de los ataques sino uno caracterizado por su carácter africano, constituiría una aplicación del controvertido criterio negativo («The definitions of international crimes in the Al Bashir Arrest Warrant Decision», Journal of International Criminal Justice, 7, 2009, pág. 293). Esta intepretación también demuestra los problemas a la hora de determinar el carácter negativo o positivo de un rasgo, ya que la argumentación de la juez Usacka también podría entenderse como la aplicación de un criterio netamente positivo (la presencia 147 de un carácter positivo, el africano).


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