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cualquier caso, el superior debe poseer tanto la competencia legal como la posibilidad material de impedir los crímenes, pues así se desprende del hecho de que deba adoptar las medidas «necesarias y razonables… a su alcance». La actitud que ha de adoptar el superior ante la comisión de crímenes por parte de sus subordinados depende del estadio que haya alcanzado la ejecución y de su propia capacidad de mando, autoridad y control: si el crimen todavía no se ha cometido o se ha iniciado la ejecución, el superior tiene la obligación de impedir su consumación; si ya se ha cometido, tiene la obligación de reprimirlo siempre que tenga potestades sancionadoras, y de poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes si carece de ellas o no son suficientes en relación con la entidad de los crímenes27. Pero conviene tener presente que «la obligación del jefe o superior de impedir o sancionar los comportamientos de los subordinados no lo sitúa ante dos opciones igualmente satisfactorias, puesto que una vez que el superior tiene razones para conocer que sus subordinados van a cometer un crimen y no lo impide, no puede compensar esa omisión, sancionándolos con posterioridad»28. Ya atendiendo al elemento subjetivo o mens rea, en caso de tratarse de jefes militares (no de jefes civiles) la conducta puede realizarse tanto de forma dolosa como imprudente29. En efecto, el ámbito de responsabilidad es más amplio cuando se trata de los jefes militares que de los civiles, ya que, a diferencia de estos últimos, no es imprescindible que los primeros hayan tenido cabal conocimiento de la conducta ilícita de sus subordinados, siendo suficiente con que hubieran debido conocerla. El dolo ha de abarcar tanto el incumplimiento del propio deber del superior de ejercer un control apropiado sobre las fuerzas bajo su mando cuanto la comisión de crímenes por los subordinados30. Se han de equiparar los casos de ignorancia deliberada al dolo31. Este sería el caso de quien 27  Piénsese en la potestad disciplinaria, que sería insuficiente cuando debe intervenir el Estado ejerciendo su ius puniendi, ante la importancia del crimen cometido. 28  LIROLA DELGADO, I. y MARTÍN MARTÍNEZ, M. M., La Corte Penal Internacional, cit., p. 148. 29  En este sentido, entre otros, GÓMEZ BENÍTEZ, J. M., «La parte general», cit., marginales 1035-1036, quien, sin embargo, no atiende a la diferente descripción del elemento subjetivo de la conducta en los dos párrafos; a semejanza de lo recogido en el texto, LIROLA DELGADO, I./ MARTÍN MARTÍNEZ, M. M., La Corte Penal Internacional, cit., p. 147. Insisten en que se ha rechazado en esta materia una responsabilidad objetiva del superior por los actos de los subordinados WALLACH, E. y MARCUS, I. M., «Command Responsibility», cit., pp. 473-474, con abundantes citas jurisprudenciales. 30  Cfr. AMBOS, K., «La responsabilidad del superior», cit., p. 198. 31  En este sentido, cfr. WU, T. y KANG, Y.-S., «Criminal liability for the actions of subordinates – The doctrine of command responsibility and its analogues in United States Law», Harward International Law Journal, 38, 1997, pp. 284-285. 178


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