Page 188

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

moneda extranjera, e) los relativos a la prostitución, f) tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes, g) y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España». Este último era entonces y es actualmente también el caso de los crímenes de guerra constituidos por las infracciones graves a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 (GI, 50/II, 51/III, 130/IV, 147), ratificados por España mediante Instrumento de fecha 4 de julio de 1952, y por las infracciones graves al Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, de 8 de junio de 1977, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (GPI, 85 y 11), ratificado por España mediante Instrumento de fecha 11 de abril de 1989. En efecto, el imperativo de que este tipo de crimen internacional, aun cometido «fuera del territorio nacional (…), deba ser perseguido en España» deriva directamente de la obligación internacional que pesa sobre los Estados Partes en los Convenios y, por tanto, también sobre el nuestro, de «buscar (…) y hacer comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad» a «las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves» (GI, 49/II, 50/III, 129/IV, 146 y GPI, 85.1). Es de significar que, dentro de la ley penal española, la criminalidad de guerra aparece tipificada, por partida doble: en el vigente Código Penal Militar, promulgado por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar (Libro Segundo, Título II, «Delitos contra las leyes y usos de la guerra», artículos 69 a 78); y en el vigente Código Penal común, promulgado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, modificada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre y, más recientemente, por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (Libro II, Título  XXIV, Capítulo III, «De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado», artículos 608 a 614 bis). 2. La actual restrición de la configuración positiva del principio. Como ha señalado algún autor, la amplia configuración y aplicación de este principio de la jurisdicción universal en la legislación y práctica españolas –no en relación específicamente con los crímenes de guerra, sino más bien con otras figuras delictivas comprendidas también en el referido elenco del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial– ha acabado por abocar al mismo a su «muerte por éxito»1. Desde que a finales de 1  CHINCHÓN ÁLVAREZ, Javier. «Análisis formal y material del principio de jurisdicción universal en la legislación española: de la “abrogación de facto” a la “derogación 196


REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97
To see the actual publication please follow the link above