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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

la década de los 90 se produjera la admisión a trámite por la Audiencia Nacional de las primeras denuncias presentadas ante la Jurisdicción española al amparo de este principio, en relación con los pretendidos crímenes internacionales cometidos durante la época de los Gobiernos militares en Argentina y Chile, ha resultado después incesante la apertura de procedimientos judiciales en aquel mismo órgano jurisdiccional, en relación con hechos sucedidos más allá de nuestras fronteras: en Guatemala, Cuba, Perú, Marruecos, Sahara Occidental, Tibet, Guinea Ecuatorial, Ruanda, El Salvador, Irak, Guantánamo o Gaza2. Ello ha determinado finalmente al legislador español, sobre la base de diversas consideraciones de carácter más bien utilitarista, ligadas a argumentos de índole en último término económica o de gestión pública de recursos limitados y, sobre todo, a las consecuencias políticas para nuestras relaciones internacionales3, a operar una profunda reforma del Ordenamiento español interno en este punto, con una inequívoca significación restrictiva en cuanto a la aplicación del principio de jurisdicción universal en nuestro Derecho. De esta manera, la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica  6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha dado nueva redacción al precitado artículo 23, apartado 4 de esta última. El caso es que permanece del todo inalterada la enunciación del tan mentado principio de jurisdicción universal, que se contiene en el párrafo inicial del precepto –«será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos»–; e incluso se enriquece el contenido material del mismo, con la mención e inclusión expresa de nuevas figuras criminosas a las que haya de aplicarse, como los delitos de lesa humanidad4; y hasta se mejora también notablemente, desde un punto de vista técnico, la redacción de aquella cláusula final contenida en la última letra, la h), donde se subsume la aplicación del de iure”». Diario La Ley, Número 7211, 6 de julio de 2009. 2  Véase BOLLO AROCENA, María Dolores. «La reforma del artículo 23.4º de la LOPJ: ¿el ocaso del principio de justicia universal?». Anuario Español de Derecho Internacional Privado. Tomo IX. 2009. Págs. 641-650. 3  BUJOSA VADELL, Lorenzo. «En torno a la reforma del principio de justicia universal en la Jurisdicción española». Diario La Ley, Número 7298, 4 de diciembre de 2009. 4  Los delitos relativos a la corrupción de menores e incapaces, al tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores y a la mutilación genital femenina ya habían sido introducidos con anterioridad, por medios de reformas sucesivas, según advertimos más arriba. 197


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