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Así, el art. 44.2 de la LORDFAS 8/1998 preceptúa que «antes de iniciar un procedimiento, la autoridad competente podrá acordar la práctica de una información previa para el esclarecimiento de los hechos»22. Se trata de un conveniente mecanismo para evitar las incoaciones frustradas de expedientes sancionadores conformando un antecedente facultativo al alcance de la Administración que permite evitar las siempre perniciosas consecuencias para los eventuales imputados o la alarma social ocasionada por un procedimiento que carente de base nunca debió iniciarse23. La transposición al ámbito disciplinario militar es consecuencia, sin ningún género de dudas, de la previsión contenida en el art. 69.2 de la Ley 30/1992 RJA-PAC24 que ya se recogía en el art. 134.2 LPA de 17 de julio de 195825. Por tratarse del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, la información debería ser no solo previa sino siempre, y en todo 213 caso, reservada26. trado», Documentación Administrativa núm.280-281 (enero-agosto), 2008, pp. 195 a 220, en concreto p. 199. 22  En idénticos términos se manifiesta el art. 40. 3 del PLORDGC «Antes de iniciar un procedimiento, la autoridad competente podrá ordenar la práctica de una información previa para el esclarecimiento de los hechos». Por su parte la LORDGC 12/2007 contempla también esta previsión en el art. 39.5 que señala «con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador». Dicha previsión ya se contenía en art. 32.2 de la LORDGC 11/1991 y para el Cuerpo Nacional de Policía en el art. 19.6 del RDCNP que aprueba la novísima LO 4/2010, de 20 de mayo. 23  DOMÍNGUEZ VILA A. (1997), Constitución y Derecho Administrativo Sancionador, Marcial Pons, Madrid, p. 306. 24  El art. 69.2 LRJ-PAC explicita «con anterioridad al acuerdo de iniciación podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento». 25  De acuerdo con ello, el derogado art. 134.2. LPA 1958 sostenía «al recibir comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción administrativa, podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones». 26  En el ámbito sancionador ordinario no se hace figurar la exigencia de reserva de las actuaciones previas entre los principios del procedimiento sancionador no contemplándose tampoco en el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora que regula el RD 1398/1993. Vid. GONZÁLEZ PÉREZ J., y GONZÁLEZ NAVARRO F. (2004), Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, t. II, Thomson-Civitas, Madrid, pág. 1781. Así, según ATC 204/1993 con independencia de que la peculiar característica que domina y da nombre a esta diligencia (su carácter inicialmente «reservado» deba ser tenida en cuenta por el órgano decisor a la hora de valorar su contenido, debe señalarse que de las condiciones en las que se practicó no se infiere la necesidad de proscribir su valoración para salvaguardar el equilibrio esencial del procedimiento y para impedir un posible efecto material de indefensión.


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