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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

210 h) y concordantes Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000. El artículo 182 de la mencionada normativa permite utilizar el procedimiento negociado sin publicidad previa en aquellos contratos que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, cuando no existan empresas nacionales capacitadas para ejecutarlo. Por su parte, el artículo 73. 4 dispone que en el procedimiento negociado el contrato será adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración, previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios, de conformidad con lo establecido en el art. 92.3. Por su parte, el artículo 92, que lleva por título “solicitud de ofertas en el procedimiento negociado” establece que cuando se utilice este procedimiento será necesario solicitar la oferta de empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, sin que su número sea inferior a 3, siempre que ello sea posible, fijando con la seleccionada el precio del mismo y dejando constancia de todo ello en el expediente. En el Pliego de cláusulas administrativas particulares se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas. En todo caso, deberá dejarse constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación. Finalmente, cuando se hubiera constituido Mesa de contratación, esta última elevará al órgano de contratación propuesta de adjudicación, siendo de aplicación lo dispuesto con carácter general en el art. 81. De lo expuesto se deduce que dicho procedimiento permite la limitación de ofertas, exigiendo la norma únicamente que se produzca la consulta con, al menos, un mínimo de tres empresas capacitadas para realizar el objeto del contrato, y sobre dicha base, la Administración puede seleccionar con libertad al empresario que estime oportuno, con la sola condición de que el empresario así seleccionado debe serlo “justificadamente”, justificación que rectamente entendida no significa que la Administración haya de atenerse a los principios propios del concurso (la adjudicación es para el empresario que realice la oferta más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los pliegos y sin atender exclusivamente al precio de aquélla) y de la subasta (que determina la adjudicación al empresario que oferte el precio más bajo), y por tanto que no está vinculada, a la hora de elegir al contratista, ni por la oferta que contenga el precio más bajo, ni siquiera por la proposición más ventajosa, entendiendo el término como 260


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