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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

argumental que lleva a la decisión tomada, el cual habrá de ser coherente con los presupuestos sobre los que debe descansar: los constituidos por los méritos que los aspirantes hayan acreditado, en especial los relacionados con su trabajo jurisdiccional cuando se trate de plazas de esa naturaleza y la idea o criterio de preferencia con arreglo al cual se toma la decisión. Pudiendo añadir ahora a estas notas, como lógica consecuencia de cuanto hemos expuesto acerca de la extensión del control de las potestades discrecionales, que no podemos renunciar a que nuestro pronunciamiento a la hora de resolver el litigio sea verdaderamente funcional, esto es, operativo y eficaz, de manera que si apreciamos que las razones dadas en la resolución impugnada para justificar la asignación de la vacante resultan vanas, superfluas o incluso arbitrarias, debemos procurar dar la máxima respuesta posible para que la controversia quede zanjada, sin conformarnos (insistimos, en la medida de lo posible y procedente, en función de las características del litigio y la propia conducta procesal de las partes), con un mero pronunciamiento formal, que revierta en una simple reposición de actuaciones que dé lugar a la misma decisión aunque con otro ropaje y que al fin y a la postre desemboque en una repetición del mismo litigio entre los mismos contendientes y con arribada a la misma resolución de fondo. Es por esto que la exigencia de motivación en los términos que hemos descrito, si se somete a una caracterización excesivamente rígida y autónoma con respecto a la valoración de la argumentación de fondo que subyazga en el nombramiento, puede llegar incluso a secar, a hacer estéril la propia jurisprudencia en que se funda si el Tribunal, con los datos constantes en el procedimiento administrativo y posteriormente en el litigio, no agota, apoyado en la congruencia procesal, todas las posibilidades para que se produzca un pronunciamiento definitivo que, sin menoscabar las potestades inalienables del Consejo ni dejar de cubrir todas las obligadas deferencias y oportunidades con las que la dialéctica de las partes tiene derecho a expresarse sobre las cuestiones debatidas, resuelva definitivamente la contienda, sin acudir salvo cuanto, obviamente, solamente esta solución sea viable a una mera retroacción de actuaciones que en pago a la inestabilidad y dilatación en el tiempo del nombramiento, solo tenga como consecuencia final el retorno previsible e inatacable al mismo contenido decisorio por parte del Consejo. Se trata, en definitiva, de que el claro paso dado a favor de la exigencia de un rigor pleno en el procedimiento a seguir para el nombramiento de los cargos judiciales discrecionales por el Consejo, que con anterioridad a la jurisprudencia que comentamos era absolutamente ignorado, alcance 269


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