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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

no consta en absoluto, por lo que entiende debe denegarse la autorización para la interposición del recurso de revisión. En cuanto a la alegación de la recurrente de que la Ley 52/2.007 debe ser considerada como un “hecho nuevo” a los efectos de que sea autorizada la interposición del recurso de revisión, el Ministerio Fiscal niega esta posibilidad pero sostiene que a la vista de las declaraciones contenidas en dicho Texto Legal la sentencia que se pretende revisar carece hoy de toda vigencia jurídica debido a la declaración legal de su ilegitimidad por lo que acaba suplicando que se “acuerde declarar la nulidad de pleno derecho e inexistencia jurídica de la resolución recurrida con la consiguiente improcedencia de otorgar la autorización para interponer recurso de revisión”. SEGUNDO: De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, el recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor Seguridad Jurídica no puede prevalecer sobre el valor Justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia “a posteriori” como injusta (en este sentido, SSTC 124/1.984 y 150/1.993, Sentencias de esta Sala de 11 de Enero de 2.006 y 19 de Febrero de 2.007 y nuestros Autos de 21 de Junio de 2.004, 15 de Junio de 2.004 y 29 de Junio de 2.004, entre otros muchos). La revisión de Sentencias firmes al amparo del artículo 328 de la Ley Procesal Militar queda sometida, en virtud de lo dispuesto en el artículo  336 del mismo texto legal, a los trámites establecidos en los artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que determina que, por imperativo del artículo 957 de esta última Ley, la Sala deba realizar un control de admisión del recurso siendo preceptivo su pronunciamiento sobre la procedencia de autorizar o no su interposición con la finalidad de mantener el equilibrio entre la tutela judicial a la que tiene derecho el penado y la seguridad jurídica, impidiendo que se interpongan recursos infundados sobre la base de alegaciones carentes de contenido o apoyadas en elementos de prueba que ya fueron considerados y valorados por el Tribunal Sentenciador. El correcto ejercicio de dicho control, en esta primera fase de la tramitación del recurso de revisión, implica que la Sala deba examinar, por este 287 orden, las siguientes cuestiones: - En primer lugar, la existencia de los presupuestos previos para su válida interposición. O, como dijimos en nuestra Sentencia de 9 de Julio


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