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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

lo 1.3 LOLS se dirige a prohibir unos fines determinados: la defensa de los intereses profesionales de los militares. Sin embargo, la STC 219/2001, de 31 de octubre, rectificó la errónea postura mantenida por el Tribunal Supremo, afirmando una de sus posiciones más asentadas en materia sindical: la de la integración dentro del contenido esencial de este derecho fundamental de los llamados medios de acción sindical. Sobre este pilar basó el Tribunal Constitucional la diferencia entre un sindicato de trabajadores y una asociación profesional de militares, que no se encuentra en el carácter reivindicativo de los intereses que cada una de estas organizaciones defiende –que vienen a ser en ambos casos los mismos: la defensa socioeconómica (llámese, si se prefiere, profesional) de sus afiliados frente al empresario-Administración que los emplea–, sino que estriba en los reforzados medios de acción que se integran dentro del contenido esencial de la libertad sindical (posición sostenida explícitamente desde la temprana STC 70/1982, de 29 de noviembre57, que supuso uno de los primeros hitos de la jurisprudencia extensiva del contenido esencial de la libertad sindical58), por la posición de debilidad en la que el trabajador por cuenta ajena se encuentra frente a su patrono, y que son puestos a disposición de los sindicatos para la defensa de los intereses de los trabajadores (en concreto, el derecho fundamental de huelga y los derechos constitucionales de negociación colectiva y de conflicto colectivo), medios completamente inidóneos dentro de la relación de sujeción especial que une al militar con la Administración General del Estado. El Tribunal Constitucional, por tanto, enmarca este derecho de asociación profesional militar en el seno del derecho fundamental de asociación, desechando la posibilidad de que el ejercicio del mismo pueda ser considerado como ejercicio de la libertad sindical –a pesar de que los fines perseguidos puedan ser idénticos–, pues «… nada permite afirmar que una asociación, por el hecho de perseguir la satisfacción de intereses económi- 57  FJ 3º: «Por ello, hay que entender que el derecho que reconoce el art. 28 CE es el derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñan el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el art. 7 CE de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores. De aquí se desprende que su función no es únicamente la de representar a sus miembros a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la ley les invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singulis sean de necesario ejercicio colectivo. Por eso, ya reconoció la STC 8 Abr. 1981 que los derechos de huelga y de declaración de conflicto colectivo, de titularidad individual y de ejercicio colectivo pueden ser hechos efectivos por los grupos de trabajadores y por los sindicatos en cuanto medio de participación de los trabajadores como conjunto». 58  Y que ha sido consagrada legislativamente por el artículo 2.2 LOLS. 36


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