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cos, sociales o profesionales de sus asociados, se convierta en un sindicato o pueda ser equiparado al mismo a los efectos del art. 28.1 CE»59. III.  EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN 37 PROFESIONAL A)  Su regulación en la guardia civil El BOE del 23 de octubre de 2007 publicó la primera normativa en la historia de la Guardia Civil específicamente dedicada a regular los derechos de sus miembros, la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil (LODDGC), que presenta como más destacada novedad la regulación legal del derecho de asociación profesional militar en la Benemérita. La nueva norma, partiendo de la confirmación de la naturaleza militar del Cuerpo60, se estructura en dos partes diferenciadas: por un lado, lo que puede definirse como el Estatuto profesional de los guardias civiles (Títulos II a V, arts. 2 a 35) y, por el otro, el régimen jurídico del asociacionismo profesional (Títulos VI y VII, arts 36 a 57). En lo que hace al ejercicio del derecho fundamental de asociación dedica la LODDGC su artículo 9 a detallar los términos en que podrá ser ejercido, destacando que el mismo se reconoce libre «de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 104.2 de la Constitución …» (art. 9.1). Clasifica la LODDGC las modalidades de ejercicio del derecho de asociación permisibles a los guardias civiles en dos categorías: por un lado, aquellas que por su carácter genérico nada que tengan que ver con el ejercicio profesional, que quedarán amparadas por lo dispuesto en este artículo y por las normas generales de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, del Derecho de Asociación (LODA); y por otro, las asociaciones profesionales del Cuerpo, que seguirán el régimen jurídico inaugurado por la Ley –siendo supletoria la normativa general de la LODA–proscribiendo en ambos supuestos cualquier tipo de conexión (directa o indirecta) de estas asociaciones con partidos políticos o sindicatos, o con las actividades de los mismos (art. 9.5). 59  STC 219/2001, de 31 de octubre, FJ 10º. 60  Desde su mismo Preámbulo zanja la polémica existente acerca de la naturaleza del Cuerpo, optando por confirmar su naturaleza militar, reafirmada en su articulado por la expresa declaración realizada al respecto en el artículo 1.1 in fine: «… con las particularidades derivadas de su carácter de Instituto Armado de naturaleza militar».


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