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de la AUGC, con cargos de la máxima relevancia y responsabilidad asociativa, en relación con hechos similares a los que se referían las resoluciones objeto del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, de tal manera que este dato, desde nuestro punto de vista, hacía notorio que su postura a la hora de abordar su labor de componente de la Sala que debía dictar sentencia, no era de imparcialidad, ni de objetividad y de neutralidad, por lo que concurrían ciertamente, razones y causas que justificaban su abstención y en su caso, su recusación”. Obviamente hay que entender que, al referirse nuevamente la recurrente a “hechos similares”, no se están invocando “los mismos hechos” que acaecieron el 20 de enero de 2007. Se persiste en hablarnos de “hechos similares”, que no de “los mismos hechos”, sin concretar la ahora recurrente que se refiere específicamente a “los ocurridos el 20 de enero de 2007 en la Plaza Mayor de Madrid”, porque –como acertadamente se explica por el Magistrado Sr. Benito Galvez Acosta en su voto discrepante– el expediente al que se refiere el acta de la sesión del Consejo Superior de la Guardia Civil de fecha 3 de octubre de 2009, se circunscribe a hechos absolutamente distintos de los que constituyen el objeto del expediente disciplinario que se sustancia en este recurso, pues en éste se sanciona a la Cabo Primero Doña Petra por la comisión de una falta grave de “observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil”, prevista en el número 1 del art. 8 de la L.O. 12/07, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y en él que ahora se cita por la recurrente, sobre un sustrato fáctico diferente, se sancionó a otro expedientado por la presunta falta muy grave prevista en el nº 3 del art. 7 de la L.O. 12/07, bajo el concepto de “la promoción o pertenencia a partidos políticos o a sindicatos, así como el desarrollo de actividades políticas o sindicales”, lo que en definitiva abunda en nuestro planteamiento. 8.- Porque, y aunque no deje de ser cierto que –como reconoce la Sentencia de la que discrepamos– existió una multiplicidad de procedimientos sancionadores incoados en el ámbito de la Guardia Civil con ocasión de los hechos ocurridos en la Plaza Mayor de Madrid el día 20 de enero de 2007 y que lógicamente existía una conexidad objetiva entre todos ellos, resulta evidente que la recurrente en la recusación instada no quiso concretar entonces, ni ahora ha venido a precisar (cuando lógicamente todos los expedientes tramitados por dichos hechos se encuentran ya concluidos, dado que sucedieron en enero de 2007 y el que aquí nos ocupa se incoó el día 2 del mes siguiente), que al remitirse a “procedimientos similares” no se estaba o se está refiriendo a los mismos o idénticos hechos acaecidos en la Plaza Mayor el 20 de enero de 2007. 343


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