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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

No se trata de una imprecisión –en todo caso tan sólo imputable a quien pretendía el apartamiento de los vocales militares legalmente designados– y dadas las causas de recusación invocadas, no cabía esperar que el Instructor del incidente determinara que, la recusación por la pretendida falta de imparcialidad, objetividad y neutralidad de los recusados por su intervención en “hechos similares”, había de referirla a la posible participación de éstos en los expedientes derivados de los mismos hechos que se enjuiciaban en el presente caso y que debía acordar la práctica de la prueba solicitada en tal sentido, porque no se expresaba por la promotora del incidente que se estuviera refiriendo a los mismos hechos o que unos y otros guardaran algún tipo de relación en su desarrollo, y por ello hemos de insistir en que no se interesaba la aportación de las concretas actas de las reuniones del Consejo Superior de la Guardia Civil en las que se hubieran informado los expedientes derivados de los hechos del 20 de enero de 2007, sino “todas las actas” de dicho órgano consultivo, sin concretar por ello los hechos en que se fundaba, ni precisar los puntos de hecho sobre los que había de versar la prueba, según exige el artículo 58 de la Ley Procesal Militar, alegándose –como bien dice el Tribunal Militar Central– “meras hipótesis y situaciones de carácter genérico “con una imprecision y generalidad que resulta evidente al emplearse el término “similares” y no referirse a los mismos hechos acaecidos el 20 de enero de 2007. Como se reconoce en la sentencia de la que discrepamos “la parte recurrente no ha acreditado –ni en el incidente de recusación ante el Tribunal Militar Central ni ante esta Sala– que tengan el mismo objeto procesal –y ni siquiera que estén relacionados, según el último inciso de la causa prevista en el número 13º del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial– que aquél en el que se dictó la resolución que fue luego objeto de la Sentencia del Tribunal Militar Central de 13 de julio de 2010”, pero es que en el propio escrito de la recurrente en el que se promovió la recusación, según se desprende de él, tampoco estaba interesada en ello, porque como ya hemos señalado la finalidad de la prueba solicitada era otra distinta y su práctica –con la amplitud interesada en su día por la recurrente– no es ordenada ahora por esta Sala, con lo que, en definitiva, se confirma la razón de su rechazo por el Instructor del incidente. 9.- En definitiva, en razón de los propios términos en que venía planteada la recusación de los vocales designados por la hoy recurrente, hemos de concluir que la anulación de la providencia denegatoria y la realización de la prueba que ahora se ordena practicar, resultan improcedentes por ser ésta última innecesaria. El General Prudencio, que formó finalmente parte del Tribunal hizo declaración expresa de que, desde su ascenso a General 344


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