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por asociaciones94, sino también por cuestiones de disciplina95, dado que estas reuniones no asociativas parece desprenderse que sí pueden realizarse durante el horario de servicio. IV.  LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA POR EL EJERCICIO DE ALGUNOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONEXOS A) El derecho de reunión de los militares asociados profesionalmente El derecho de manifestación en la vía pública, consagrado por el artículo 21 CE como una especie96 del derecho de reunión97 y como uno 94  Artículo 45.4 LODDFAS: « Las reuniones se realizarán fuera del horario habitual  de trabajo, no podrán interferir en el funcionamiento de las unidades ni en la prestación de guardias o servicios y no se podrán convocar ni celebrar en el ámbito de los ejercicios u operaciones militares. Los convocantes de la reunión serán responsables de su normal desarrollo». 95  Artículo 13.2 LODDFAS: «Las reuniones que se celebren en las unidades deberán estar previa y expresamente autorizadas por su jefe, que las podrá denegar motivadamente ponderando la salvaguarda de la disciplina y las necesidades del servicio». 96  Calificada por J. González Pérez: Derecho de reunión y manifestación, Civitas, Madrid, 2002, p. 202, como una reunión que «por su propia naturaleza, siempre tiene lugar en el tránsito público», aunque cita la posición de J. A. Santamaría Pastor: «Comentario al artículo 21», en F. Garrido Falla: Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Civitas, Madrid, 2001, p. 489, quien sostiene lo siguiente: «En el lenguaje usual, el término manifestación era considerado como equivalente al de reunión al aire libre, significado éste que, aparte de su notoria imprecisión terminológica, no resulta válido en el contexto del artículo 21 de la Constitución, desde el momento en que se oponen como realidades distintas las reuniones en lugares de tránsito público (en las que entran una buena parte de las celebradas al aire libre) y las manifestaciones. Esta oposición hace pensar que el concepto de manifestación no gira en torno al carácter del lugar donde se celebra, sino a las características propias de la reunión: la hipótesis más verosímil sería la tipificación de la reunión por el dato de su movimiento. La manifestación sería, por tanto, una reunión en marcha, que englobaría lo que el artículo 3 de nuestra Ley de Reuniones de 1880 denominaba “procesiones 50 cívicas, séquitos y cortejos” …». 97  Aunque muchos trabajos doctrinales se titulen «derecho de reunión y manifestación », de la regulación internacional, constitucional y legal debe concluirse que el derecho fundamental es el de reunión, que presentaría tres modalidades de ejercicio: la reunión en lugar cerrado, la reunión en lugar de tránsito público y la manifestación o reunión en lugar de tránsito público en el que se produce el desplazamiento físico de las personas reunidas. En este sentido D. Pérez Castaño: Régimen jurídico del derecho de reunión y manifestación, Ministerio del Interior, Secretaría General Técnica, Madrid, 1997, p. 59; J. L. López González: El derecho de reunión y manifestación en el ordenamiento constitucional español, Ministerio de Justicia e Interior, Secretaría General Técnica, Madrid, 1995, p. 130, o la obra citada en la nota anterior de J. Pérez González. F. Pascua Mateo: «Los derechos de reunión y manifestación del personal militar», Revista Española de Derecho Militar, núm. 84, julio-diciembre 2004, p. 16, citando a N. Pérez Serrano (Tratado de Derecho Político, Ci


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