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haya recibido el correspondiente placet administrativo129 –añadiéndose un nuevo requisito al explicitado por la CE en su artículo 21: el carácter pacífico de la manifestación o reunión130–. Así parece entenderlo el Tribunal Constitucional: «De la exégesis del art. 21 de la Constitución queda suficientemente claro que dos son los límites o requisitos constitucionales que han de cumplir los ciudadanos que decidan manifestarse en una vía pública: que la reunión sea pacifica y que anuncien a la autoridad el ejercicio de su derecho»131. Lo que resulta indudable es que este plazo de preaviso tan amplio tiene por finalidad permitir que, en caso de que la manifestación sea prohibida, dé tiempo a que la decisión administrativa pueda ser controlada por la jurisdicción contencioso-administrativa132. Ahora bien, ¿pueden existir otros límites al derecho de manifestación en las vías públicas? El Tribunal Constitucional considera que sí, en concreto señala al derecho fundamental de libre circulación de las personas contemplado por el artículo 19 CE como uno de los más significados133, aunque niega que dicho derecho fundamental sea suficiente, por sí mismo, para denegar el ejercicio del derecho de reunión, pues el único límite expreso que así lo legitima es el de la alteración del orden público, y no puede considerarse que toda limitación al derecho de libertad de circulación constituya, per se, una alteración del orden público (habrá de demostrarse que esa limitación al derecho reconocido por el artículo 19 CE que toda manifestación en lugares públicos produce causa, además, una alteración 129  Sobre la que J. González Pérez: Derecho de reunión y manifestación, p. 201 sostiene que, en el fondo, no es otra cosa que una forma de autorización: «Rechazada rotundamente la necesidad de autorización previa en el art. 21.1 CE, el propio artículo, en su número 2, exige la comunicación previa a la autoridad, “que podrá prohibirla”. Lo que, en definitiva, como se señaló al comentar el artículo 3, viene a ser una forma de autorización, que se presumirá otorgada si en el plazo fijado no se prohíbe la celebración o se propone la modificación». 130  Como los dos requisitos de ejercicio del derecho los consideran F. L. Ruiz Piñeiro y R. Saiz Fernández: El derecho de reunión y manifestación.., p. 37. 131  STC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 5º. 132  En este sentido, J. L. López González: El derecho de reunión y manifestación…, pp. 195-196 y también J. González Pérez: Derecho de reunión y manifestación, p. 211. 133  STC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 7º: «… el ejercicio del derecho de reunión pacifica puede ser objeto de medidas restrictivas siempre que sean “necesarias, en una sociedad democrática, para la protección de los derechos y libertades ajenos”, de entre los que hay que estimar incluido el derecho “a la libre circulación de los ciudadanos por el territorio nacional” (art. 19 C.E.)». 58


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