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del orden público concretada en una situación de violencia física o moral para terceros)134. Sentados estos principios generales tanto por la LODR como por la jurisprudencia constitucional, y establecido un régimen jurídico diferenciado para las reuniones en lugares cerrados o las reuniones en lugares públicos y manifestaciones, la LODDGC procedió a regular exclusivamente las primeras, aunque el artículo 1 de la Ley Orgánica 11/2011, de 1 de agosto, ha extendido a la Guardia Civil la aplicación del artículo 13.1 LODDFAS,  que también regula el ejercicio del derecho de manifestación135, decisión que ha ocasionado una fuerte resistencia en el movimiento asociativo profesional de los guardias civiles. En cualquier caso, amparándose en la exclusión de aplicación de la LODR respecto a las reuniones celebradas en recintos militares136 art. 2 e) LODR, establece un régimen de autorización previa137, siendo competente para concederla el jefe de 134  STC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 8º: «En efecto, como único límite a la prohibición de dicho derecho establece el art. 21.2 de la Constitución las “razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para las personas o bienes”. Naturalmente toda reunión en “lugar de tránsito” ha de provocar una restricción al derecho a la libertad de circulación de los ciudadanos no manifestantes, que se verán impedidos de deambular o de circular libremente por el trayecto y durante la celebración de la manifestación; pero esta restricción, conforme a lo preceptuado por el art. 21.2, no legítima por si sola a la Autoridad a prohibir la reunión pacífica, sino que se hace preciso que dicha reunión en el lugar de tránsito público altere el orden público y ponga en peligro la integridad de las personas o de los bienes. Aun admitiendo que la alteración al orden público se produce cuando injustificadamente se limita el derecho a la libre circulación, es evidente que la norma constitucional exige también la creación de una situación de peligro para las personas o sus bienes, situación de peligro que, tal y como ya se ha indicado, hay que estimar cumplida cuando de la conducta de los manifestantes pueda inferirse determinada violencia “física” o, al menos, “moral” con alcance intimidatorio para terceros». 135  Cuyo contenido es el siguiente: «El militar podrá ejercer el derecho de reunión, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión pero no podrá organizar ni participar activamente en reuniones o manifestaciones de carácter político o sindical. Vistiendo el uniforme o haciendo uso de su condición militar, no podrá organizar, participar ni asistir en lugares de tránsito público a manifestaciones o a reuniones de carácter político, sindical o reivindicativo». 136  Mientras que en la LODDGC se autoriza las reuniones asociativas en las dependencias de los acuartelamientos de la Guardia Civil, la LODDFAS excluye la posibilidad de que las mismas se celebren en las instalaciones de unidades de la fuerza o del apoyo a la fuerza, designando como dependencias adecuadas las de las Delegaciones y Subdelegaciones de Defensa (arts. 44.2 y 45.2 LODDFAS), excluyendo también expresamente la posibilidad de utilizar instalaciones titularidad o cedidos por partidos políticos o sindicatos (art. 44.4 LODDFAS). 137  Artículo 47 LODDGC: «1. Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles tendrán derecho a convocar y celebrar reuniones en centros oficiales de la Guardia Civil como parte del ejercicio del derecho de asociación profesional. Estas reuniones se realizarán fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la marcha de los servicios. Su celebración requerirá solicitud previa al jefe de la unidad, centro u órgano, quien podrá denegarla, cuando consi 59


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