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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

ce como límite al ejercicio del derecho de manifestación «razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes»156, aunque la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de imponer límites al ejercicio del derecho de manifestación para proteger el ejercicio de otros bienes o derechos constitucionales157. El Tribunal Constitucional no da una solución definitiva, sino que resuelve casuísticamente, otorgando el amparo en unos supuestos y denegándolo en otros, valorando caso por caso la proporcionalidad de la medida gubernativa que prohíbe la manifestación158. derechos o bienes constitucionales, debiendo recordarse asimismo que si existieran dudas sobre si tal ejercicio en un caso determinado puede producir los efectos negativos contra el orden público con peligro para personas y bienes u otros derechos y valores dignos de protección constitucional, aquéllas tendrían que resolverse con la aplicación del principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (favor libertatis), sin que baste para justificar su modulación o prohibición la mera sospecha o la simple posibilidad de que se produzcan dichos resultados». 156  STC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 8º: «… es evidente que la norma constitucional exige también la creación de una situación de peligro para las personas o sus bienes, situación de peligro que, tal y como ya se ha indicado, hay que estimar cumplida cuando de la conducta de los manifestantes pueda inferirse determinada violencia “física” o, al menos, “moral” con alcance intimidatorio para terceros». 157  Reiterada jurisprudencia de la que es la muestra más reciente la STC 96/2010, de 15 de noviembre, FJ 3º: «Sobre el contenido del derecho de reunión (art. 21 CE) y los límites a su ejercicio que forzosamente impone la protección de otros bienes o derechos constitucionales …». 158  Un ejemplo del razonamiento empleado por el Tribunal Constitucional se encuentra en la STC 38/2009, de 9 de febrero (FJ 4ª), en la que conoce del recurso de amparo interpuesto (contra una resolución que consideraba que la reunión tenía contenido electoral y vulneraba los dispuesto por la legislación en la materia) por un sindicato de estudiantes que había convocado una manifestación en período electoral al Parlamento de Cataluña, reclamando mejoras en la educación. El Tribunal Constitucional consideró vulnerado el derecho de reunión, al entender insuficiente la justificación argumentada por la autoridad administrativa de que el lema de la convocatoria podía coincidir con los planteamientos electorales de determinadas formaciones políticas que se presentaban a las elecciones y suponer un apoyo a las mismas, vulnerando los dispuesto por la legislación electoral: «En consideración a lo expuesto, resulta contrario al art. 21 CE que la manifestación convocada por el Sindicat D’Estudiantes de Catalunya con el lema “Por una enseñanza pública de calidad” se prohíba la misma puede tener contenido electoral (“per considerar que la mateixa pot tenir contigut electoral”). No sólo por las dudas que hace explícitas la Junta Electoral Provincial de Barcelona y, posteriormente, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Ciudadana de la Generalidad de Cataluña sobre el contenido electoral de la manifestación, sino porque tampoco puede reputarse motivo suficiente para limitar el derecho de reunión del recurrente, el que, como argumenta el órgano judicial, con la manifestación se esté favoreciendo “ de forma indirecta o subliminal” a aquellas formaciones políticas que muestran mayor apoyo a dicha política. La mera posibilidad de que una reivindicación, en este caso un derecho relacionado con la enseñanza, pueda incidir de una u otra forma en el electorado, se muestra como una hipótesis insuficiente para limitar el derecho de reunión en período electoral. En efecto, extender el carácter de acto de campaña electoral a todo 67


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