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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

La segunda cuestión afecta a la posibilidad gubernativa de modificar las condiciones de celebración de la manifestación, si entiende que alguna de sus condiciones no respeta lo exigido constitucional y legalmente. ¿Hubiera sido posible que en alguno de los supuestos resueltos por el TSJ Madrid la autoridad gubernativa hubiera condicionado la celebración de la manifestación a la retirada de los lemas considerados vulneradores de la neutralidad sindical exigida a los guardias civiles? En la STC 195/2003, de 27 de octubre, que conoció el recurso de amparo interpuesto por un ciudadano que convocó una reunión en lugar de tránsito público (en concreto la plaza de la Candelaria en Santa Cruz de Tenerife, donde se encuentra la basílica del mismo nombre) en apoyo del pueblo saharaui y en la que pretendía, entre otras medidas, disponer de una megafonía para difundir la convocatoria, la autoridad gubernativa autorizó la reunión pero modificando el uso de la misma en atención a que se encontraba en las proximidades de un lugar dedicado al culto y que debía apagar aquella en las horas en las que se celebrase misa, y el Tribunal Constitucional consideró adecuada esta limitación para salvaguardar la libertad religiosa de los fieles que acudieran a dicho lugar de culto, y además proporcionada por no restringir indebidamente el derecho fundamental de reunión159. Parece por tanto factible que si la autoridad gubernativa que recibe la comunicación previa de una asociación profesional militar para celebrar una manifestación en la aquél que de forma indirecta o subliminal pudiera incidir en la voluntad de los electores por coincidir con alguna de las ideas defendidas por las opciones políticas que concurren en el proceso electoral, sujetándolo por ello a la regulación de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), supondría, en aras de la protección de la “pureza de la campaña electoral” permitir que se prohíban, con la consiguiente vulneración del derecho a la libertad de expresión, todas aquellas manifestaciones públicas realizadas durante la misma que no hubieran sido efectuadas por candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones. Siendo así que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión queda, incluso, legalmente liberado de las restricciones establecidas para el período de campaña en el art. 50.3 LOREG. Y ello incluso cuando fuera conocida la preferencia de sus convocantes por una determinada opción política o su posición crítica con el resto de las opciones presentes en la contienda electoral. No se aportan, por tanto, razones fundadas ni por parte de la Administración ni por el órgano judicial que conduzcan a entender que la intención de la convocatoria era la captación de votos». 159  FJ 8º: «… la proscripción del uso de la megafonía impuesta por la autoridad gubernativa, circunscrita al tiempo de la celebración de los “oficios religiosos” y no absolutamente impeditiva del uso de aquel vehículo material de expresión para los congregados de la plaza, sino temporalmente limitativa de dicho uso, supuso una limitación adecuada y necesaria para la preservación del ejercicio otro derecho fundamental, en este caso, el derecho a la libertad religiosa, amparado por el art. 16.1 CE como manifestación religiosa de culto. Tal limitación observó igualmente las exigencias de la proporcionalidad en sentido estricto, pues los términos de la prohibición gubernativa no comprometieron el ejercicio del derecho de reunión en mayor intensidad de la que tendía a favorecer el ejercicio concurrente de otro derecho fundamental». 68


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