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argumentación de que las manifestaciones emitidas “aluden a intereses legítimos de la Asociación de la que forma parte”, pues independientemente de que se hacen consideraciones relativas a aspectos puramente personales del encartado, es lo cierto que el contenido de los mismos suponen imputaciones y aseveraciones que en nada pueden afectar a los “intereses legítimos” de tal Asociación»186. Pero el reconocimiento por la LODDGC del ejercicio de la libertad asociativa profesional como legítimo obliga a plantear si la condición representativa constituye una especie de causa de justificación en el ámbito disciplinario (de causa de exclusión de la antijuricidad de la conducta) de las posibles extralimitaciones que pudieran cometerse en el ejercicio de su libertad de expresión187. La Sala V del Tribunal Supremo ha negado tradicionalmente 78 tal extremo: «En la sentencia impugnada, no solo no se admite la condición de Secretario General de Coproper del interesado como causa de exclusión de antijuridicidad, sino que se pone de manifiesto que la pertenencia a la citada entidad en modo alguno desvincula al miembro de la Guardia Civil de sus obligaciones y de las normas deontológicas y mesura que han de presidir su comportamiento. Acierta la sentencia a nuestro juicio al afirmar que la condición de Secretario de cualquier otro órgano representativo de la Asociación Coproper no supone ni representa causa de exclusión de la antijuridicidad en las declaraciones que se profieran, si –como en el presente caso– resultan antijurídicas en sí mismas, en tanto han de valorarse como insultantes, vejatorias y derivadas del incumplimiento del deber de buena fe. Y viceversa, la libertad de expresión ejercida sin tacha atrae hacia sí los mecanismos de protección jurídica que garantizan el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales». 186  STS (V) de 31 de marzo de 2003, FJ 6º. El Tribunal consideró en este mismo FJ 6º que las imputaciones proferidas por el representante asociativo en los diversos medios de comunicación en los que trasladó sus pensamientos rebasaban con mucho el lícito ejercicio de la libertad de expresión: «Pues bien, en el supuesto examinado ha de concluirse que tales límites se han rebasado ampliamente en los juicios emitidos por el recurrente que, como certeramente apunta el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, “tienen como denominador común la imputación a los mandos de la Guardia Civil de actuaciones no sólo arbitrarias, sino ilegales”, y en consecuencia, la sanción de los mismos no resulta vulneradora del citado derecho a la libertad de expresión que se ha ejercido por el encartado –como queda dicho– fuera de sus razonables límites». 187  Ya ha habido dentro de la doctrina quien sostuviera que estos comportamientos eran reprimibles no como uso de la libertad de expresión, «sino porque la intención y el resultado de ello ha sido provocar un conflicto interno», como F. Laguna Sanquirico: «El militar, ciudadano de uniforme (Deberes y derechos del soldado», Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), núm. 56, abril-junio 1987, p. 128.


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