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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 97

nal Constitucional objetivamente vejatorio que un funcionario acusara a un superior de «falta de vergüenza»194. Frente a esta interpretación laxa de los límites al derecho, la libertad de expresión de los representantes sindicales policiales ha sido objeto de tratamiento desde la STC 81/1983, de 10 de octubre, que resolvió el recurso de amparo presentado por un Inspector del Cuerpo Superior de Policía que ostentaba un cargo representativo ante una sanción disciplinaria impuesta por la emisión de una nota de prensa en radio, en la que denunciaba su traslado a la Comunidad Autónoma vasca, y en la que el alto Tribunal dejaba sentado que la libertad sindical de los cargos representativos venía limitada tanto por la estructura jerarquizada del Cuerpo como por las misiones que la CE atribuía a las Fuerzas de Seguridad195, posición que sería posteriormente reiterada por el máximo intérprete de la CE196. respecto a aquellos supuestos, referidos al ámbito laboral, en los que se ha tenido en cuenta el criterio de “la relevancia pública de la materia sobre la que versan las manifestaciones del actor” para considerar como legítimo por los trabajadores el ejercicio de la libertad de expresión (SSTC 6/1988, de 21 Ene., y 143/1991, de 1 Jul.). Y es significativo además que se llegase a la misma conclusión en el caso de la STC 1/1998, de 12 Ene., en atención al interés público en la prestación del servicio de transporte municipal, pues allí se declaró en el fundamento jurídico 4 A) que es “la presencia de este interés» lo que «viene a dar su máximo sentido al ejercicio de la libertad de expresión” más allá de su dimensión subjetiva de ese derecho. Por lo que ha de llegarse a la conclusión de que las manifestaciones críticas del recurrente hacia su superior jerárquico aquí consideradas se hallaban amparadas por la libertad de expresión que el art. 20.1 a) CE reconoce y garantiza» (FJ 7º in fine). 194  FJ 8º: «Ahora bien, si se atiende a la frase final del escrito del recurrente en respuesta al requerimiento de su superior jerárquico (“Ya que le falta vergüenza, si, al menos, tuviera capacidad no sucederían estas cosas”), la conclusión a la que ha de llegarse ha de ser distinta de la anterior. En efecto, en el contexto de la frase que aquí consideramos, la valoración personal sobre la capacidad se halla unida a la vertida en primer lugar manifestando que “le falta vergüenza”, expresión que según los usos sociales se estima como injuriosa para cualquier persona. Sin que esta valoración, de otra parte, guarde relación alguna con los hechos o circunstancias que fueron objeto de la crítica del recurrente, por lo que resulta, además, totalmente innecesaria a tal propósito. A lo que cabe agregar, en segundo término, que ni la existencia de una situación de anormalidad en la Jefatura Provincial de Tráfico donde el recurrente prestaba sus servicios ni tampoco la representación que ostentaba o su participación en el desarrollo de dicha situación pueden modificar esta conclusión». 195  FJ 3º: «La estructura interna del Cuerpo Superior de Policía al que pertenece como inspector el recurrente y la misión que el art. 104.1 de la C. E. atribuye entre otros, a dicho Cuerpo, obligan a afirmar que la crítica a los superiores, aunque se haga en uso de la calidad de representante y autoridad sindical y en defensa de los sindicados, deberá hacerse con la mesura necesaria para no incurrir en vulneración a este respeto debido a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la institución policial». 196  En la STC 141/1985, de 22 de octubre, FJ 3º: «Las libertades de expresión y sindical tienen sus límites, derivados de la condición de funcionario y, concretamente, de funcionario del Cuerpo Superior de Policía de quien ejercita dichas libertades, de suerte que el funcionario que rebase tales límites puede ser legítimamente sancionado en vía disciplinaria, sin que ello constituya violación de las libertades referidas» 81


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