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en cuanto sujeción a los órganos jerárquicamente superiores, como en cuanto acatamiento y reconocimiento de la superior posición de los órganos encargados de manifestar la voluntad del Estado. No puede entenderse por ello desproporcionada la exigencia de una necesaria mesura más estricta que la exigible de las no pertenecientes a las Fuerzas Armadas, y que excluiría manifestaciones “levemente irrespetuosas”, en la expresión de opiniones críticas o discrepantes por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas, en relación con la actuación de órganos constitucionales o autoridades civiles y militares (FJ 5º)». La aprobación de la LODDGC, que desarrolla el derecho de asociación profesional de los guardias civiles, ha modificado la posición mayoritaria de la Sala V en lo que hace a la libertad de expresión de los representantes asociativos en los más recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo, pasando a ser la antigua posición minoritaria de la Sala la posición actualmente consagrada, considerando legítimo el ejercicio de la misma por el representante asociativo siempre que respete los límites establecidos por la propia LODDGC al ejercicio del derecho: «Es cierto que al recurrente, como portavoz o representante de la Asociación Unificada de la Guardia Civil y contemplando su actuación con la nueva perspectiva aportada por la citada Ley Orgánica Reguladora de los Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil, que reconoce el derecho de asociación, se le debe conceder un amplio margen de libertad de expresión en las actuaciones dirigidas a la defensa y promoción de los derechos e intereses profesionales, económicos y sociales de sus compañeros. Pero, en todo caso, dentro de las limitaciones propias del respeto a la disciplina debida en la prestación del servicio, por lo que esta libertad no puede, en ningún caso, alcanzar al anuncio y justificación de actuaciones concertadas que manifiestamente alteran el normal funcionamiento del servicio o pueden generar un incremento relevante del riesgo para el conjunto de los ciudadanos»199. Esta equiparación de la posición de los representantes asociativos militares con la posición reconocida por el Tribunal Constitucional a sus homólogos sindicales policiales, permite ya desbrozar la aplicabilidad del régimen disciplinario a los mismos y aclarar los ámbitos de actuación permitidos y la manera de corregir las posibles extralimitaciones cometidas en 199  STS (V) de 3 de marzo de 2010, FJ 7º. Este razonamiento ha sido repetido en la STS (V) de 13 de septiembre de 2010, FJ 5º. 83


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