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jurisprudencia, difícilmente se puede considerar que una libertad sindical sin ejercicio de derecho de huelga sea reconocible como tal, como ocurre por ejemplo con la reconocida por la LOFCS a los sindicatos policiales256, más allá de que la LOFCS emplee la nomenclatura de sindicato («organizaciones sindicales», art. 18.1) para referirse a las asociaciones profesionales de policías, y de que estas así se denominen quizá en un intento de afirmación de su posición frente a la Administración (como si el uso de esa denominación tuviera efectos taumatúrgicos). El propio Tribunal Constitucional ha asumido el planteamiento que defendemos al resolver sobre la constitucionalidad de un asociacionismo profesional no sindical en el ámbito militar: «Pero más allá de la común pertenencia de partidos políticos y sindicatos a este género amplio el derecho de asociación del art. 22 CE nada permite afirmar que una asociación, por el hecho de perseguir la satisfacción de intereses económicos, sociales o profesionales de sus asociados, se convierta en un sindicato o pueda ser equiparado al mismo a los efectos del art. 28.1 CE. Ello supone … también una indebida extensión, a los expresados efectos, del concepto de sindicato, al desconocer, de hecho, otros rasgos que lo caracterizan, tanto histórica como legalmente. Entre tales rasgos figura, muy destacadamente, su esencial vinculación con la acción sindical que, según hemos declarado en numerosas sentencias por todas SSTC 98/1985, de 29 de julio, FJ 2; 134/1994, de 9 de mayo, FJ 4 b), y 74/1996, de 3 de abril, FJ 4 se plasma en el ejercicio del derecho de huelga (art. 28.2 CE), en la negociación colectiva (art. 37.1 CE) y en la adopción de medidas de conflicto colectivo (art. 37.2 CE). Es suficiente reparar en tales medios de acción a disposición de los sindicatos para comprender que el art. 28.1 CE haya permitido que la ley llegue incluso a exceptuar del ejercicio del derecho de libertad sindical a los miembros de instituciones que estén sometidas a disciplina militar»257. Por lo tanto, la posibilidad de que el legislador orgánico desarrollase la previsión contenida en el artículo 28.1 CE permitiendo una libertad sindical limitada de los militares, que cercenara de su contenido esencial el ejercicio de la huelga, no sería en nuestra opinión, un derecho de sindicación, sino un derecho de asociación profesional reforzado con alguna de las facultades de acción sindical (si es que el legislador 256  J. J. Herbón Costas, Los derechos de asociación política y sindicación…, pp. 281-307. 257  STC 219/2001, de 31 de octubre, FJ 10º. Las cursivas son nuestras. 102


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